RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N°120
NEUQUÉN, 5 de julio de 2013.
V I S T O S:
Los autos caratulados: “D.M.A. S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD” (Expte. N° 178- año 2011), del Registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento de la Sala Civil del Cuerpo, y
CONSIDERANDO:
I. Llega nuevamente la causa del epígrafe con motivo de los recursos Extraordinarios Federales interpuestos por el curador ad-litem y el Sr. Defensor ante el Cuerpo, a fs. 1010/1030vta. y 1032/1063vta., respectivamente, contra el Acuerdo Nro.38/13, obrante a fs.978/1002, emanado de este Tribunal Superior de Justicia. Ello, en cuanto deja sin efecto las sentencias dictadas en las instancias anteriores -que rechazaron la solicitud impetrada por las hermanas curadoras de M.A.D.-, declarando, al propio tiempo, que tal cuestión no requiere de autorización judicial, que deberá tramitar conforme las prescripciones de la nueva Ley de Derechos del Paciente Nro. 26.529 -modificada por la Ley Nº 26.742, reglamentada por Decreto Nro. 1.089/12-; y, consecuentemente, se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la petición deducida en orden al retiro de todas las medidas de soporte vital.
II. Por razones de orden metodológico, se hará previamente una síntesis de sendos remedios impetrados, para luego abordar el análisis formal de manera conjunta en virtud de la identidad de las pretensiones recursivas.
II.1 Recurso del curador especial, Dr. Jorge Eduardo Andión, con el patrocinio letrado del Dr. Luis E. Silva Zambrano.
Centra su embate en la causal de arbitrariedad que imputa al pronunciamiento impugnado, en el entendimiento que ella suscita cuestión federal suficiente para habilitar el presente remedio, con fundamento en la garantía de la defensa en juicio.
Así, afirma que el fallo en crisis infringe disposiciones de rango constitucional, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Asamblea de Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), diciembre de 1948 en París) y el Pacto de San José de Costa Rica.
Abunda en consideraciones respecto de los derechos humanos esenciales que considera conculcados, tales como los relativos a la vida; integridad física, psíquica y moral; dignidad e igualdad. Y cuya tutela, en el caso, requiere tanto del derecho interno cuanto del internacional, en tanto M.A.D. es persona y por ende, sujeto primordial de ambos derechos.
Afinca la arbitrariedad imputada en la omisión de considerar prueba decisiva para la solución de la causa; contradecir otras constancias de los autos y prescindir del texto legal aplicable al caso sin dar razón plausible para ello.
Solicita expresamente se delegue en un miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el contacto personal con M.A.D., a más de disponer -si considera pertinente- la realización de una nueva pericia médica a través del Cuerpo de expertos que de ella depende.
Además, plantea que el pronunciamiento, sin ser una sentencia definitiva en sentido estricto, ha de equipararse a tal, pues pone punto final al proceso, sin que reste posibilidad de ulterior remedio o replanteo para tutelar los derechos en juego.
Y, agrega que de dársele operatividad al fallo impugnado podría producirse un perjuicio inconmensurable, como es la pérdida de la vida de M.A.D.
Siguiendo tal razonamiento, alega que el presente caso se caracteriza por su suma gravedad institucional. Por un lado, en tanto entraña la alta probabilidad de muerte para M.A.D. Y por otro, sostiene que su repercusión se hace extensiva a la comunidad en general, toda vez que, a la par de la vida del paciente está en juego “la esencia de nuestra humanidad” (cfr. fs.1015).
También expone que la configuración del supuesto supra invocado, conforme la reconocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, permite la atenuación o flexibilización de las exigencias formales del recurso extraordinario, lo que solicita se aplique en la especie.
Asimismo, señala que la arbitrariedad alegada surge de manera sorpresiva con el dictado de la sentencia en crisis. Y por ello, entiende que resulta oportuna la introducción de la cuestión federal en el escrito bajo análisis.
Hace reserva de ocurrir en queja ante el Máximo Tribunal Nacional.
II.2 Recurso del Sr. defensor ante el Tribunal Superior de Justicia Dr. Ricardo Horacio Cancela.
En su libelo recursivo, alega que la cuestión federal se configura en el sub-lite con el pronunciamiento de este Tribunal Superior, en cuanto incurre en: 1) arbitrariedad manifiesta por aplicación retroactiva de la ley a situaciones anteriores; 2) errónea subsunción del caso en la ley aplicada, fallando de manera extra petita; 3) privación del doble conforme; y 4) violación a la garantía del juez natural.
Entiende que su representado no se halla en estado terminal, en razón de lo cual debe tutelarse su vida a la luz de los Arts. 33; 40; 41; 75, inc. 22, todos de la Constitución Nacional; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4, inc. 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y 6, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente, solicita, en el marco de la Acordada Nro. 30/2007, con fundamento en la gravedad institucional que el caso reviste al afectarse el esencial Derecho a la Vida, se le otorgue audiencia informativa que habrá de rendir el Sr. Defensor ante el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén.
III. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 1067/1077 y 1078/1094vta. sendas réplicas de las curadoras definitivas, solicitando se declaren inadmisibles los recursos impetrados y subsidiariamente, sean rechazados.
IV. El señor Fiscal ante el Cuerpo, evacuando la vista conferida, a fs. 1098/1101vta. propicia la declaración de admisibilidad de ambos recursos, por compartir con los recurrentes que se está en presencia de un fallo equiparable a definitivo, revestido de gravedad institucional, con trascendencia pública y sustento en la violación “al derecho supremo de todo ser, cual es la vida misma”, por las razones que expone.
V. Corresponde en este estadio procesal, efectuar el análisis de rigor sobre los requisitos ineludibles que ambos recursos deben poseer, y considerar, a su vez, si las apelaciones prima facie valoradas cuentan con sustento de procedibilidad suficiente, respecto de cada uno de los agravios que las originan (cfr. C.S.J.N., causas “Santillán”, “Spada”, “Reynoso”, “Strada”, entre otras), y si de la sola lectura de los escritos recursivos surge con precisión cuáles han sido las pretensiones de las partes y el desarrollo del proceso.
VI. Sentado lo que antecede, se constata que los remedios extraordinarios han sido intentados por quienes tienen aptitud procesal, dentro del plazo legal establecido y ante el mismo Tribunal que dictó el Acuerdo Nro.38/13 aquí en crisis. También, han constituido domicilio a los fines de la instancia. Por lo que deben tenerse por cumplidos tales recaudos.
VII. En cuanto a la nota de definitivad exigible, oportunidad del planteo de la cuestión federal y el carácter constitucional de los agravios, se comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal, como asimismo -y más allá de las deficiencias formales puntualmente referidas a la autonomía recursiva-, la concesión de los recursos interpuestos.
Así habrá de declararse para posibilitar el tratamiento por parte del Máximo Tribunal Federal del debate suscitado, atento la invocación de gravedad institucional y la trascendencia pública, en tanto y como ya se consignó en el Acuerdo impugnado, gira en torno a derechos personalísimos de rango constitucional, tales como la vida, la libertad, la dignidad y la concreta forma en que ellos pueden ser ejercidos por personas que atraviesan estados complejos de salud.
Ello así, también, porque, no obstante no haber mediado un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada en autos, ésta no podrá reeditarse en otra sede judicial.
No puede perderse de vista que el más Alto Tribunal Nacional es el último y más genuino intérprete de la Carta Magna. Por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma. (cfr. BIDART CAMPOS, Germán, "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", Revista El Derecho, T. 100, pág. 633).
En conclusión: las aristas especiales que presenta el caso planteado y la entidad de los agravios constitucionales alegados en ambos recursos -insusceptibles de modificación en sede local-, tornan imperativo habilitar las apelaciones extraordinarias deducidas por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 14 de la Ley 48), más allá de las exigencias formales establecidas en la Acordada reglamentaria Nro. 4/07 de la Corte Federal.
En virtud de todo lo expuesto, de conformidad Fiscal,
SE RESUELVE:
I. CONCEDER los recursos Extraordinarios Federales interpuestos por el curador ad-litem y el Sr. Defensor ante el Cuerpo, a fs. 1010/1030vta. y 1032/1063vta., respectivamente, en razón de lo considerado.
II. Regístrese, notifíquese y elévense los autos en la forma de estilo.
vap
Dr. RICARDO T. KOHON Dr. OSCAR E. MASSEI
Vocal Vocal
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS
Secretaria
V I S T O S:
Los autos caratulados: “D.M.A. S/ DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD” (Expte. N° 178- año 2011), del Registro de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento de la Sala Civil del Cuerpo, y
CONSIDERANDO:
I. Llega nuevamente la causa del epígrafe con motivo de los recursos Extraordinarios Federales interpuestos por el curador ad-litem y el Sr. Defensor ante el Cuerpo, a fs. 1010/1030vta. y 1032/1063vta., respectivamente, contra el Acuerdo Nro.38/13, obrante a fs.978/1002, emanado de este Tribunal Superior de Justicia. Ello, en cuanto deja sin efecto las sentencias dictadas en las instancias anteriores -que rechazaron la solicitud impetrada por las hermanas curadoras de M.A.D.-, declarando, al propio tiempo, que tal cuestión no requiere de autorización judicial, que deberá tramitar conforme las prescripciones de la nueva Ley de Derechos del Paciente Nro. 26.529 -modificada por la Ley Nº 26.742, reglamentada por Decreto Nro. 1.089/12-; y, consecuentemente, se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la petición deducida en orden al retiro de todas las medidas de soporte vital.
II. Por razones de orden metodológico, se hará previamente una síntesis de sendos remedios impetrados, para luego abordar el análisis formal de manera conjunta en virtud de la identidad de las pretensiones recursivas.
II.1 Recurso del curador especial, Dr. Jorge Eduardo Andión, con el patrocinio letrado del Dr. Luis E. Silva Zambrano.
Centra su embate en la causal de arbitrariedad que imputa al pronunciamiento impugnado, en el entendimiento que ella suscita cuestión federal suficiente para habilitar el presente remedio, con fundamento en la garantía de la defensa en juicio.
Así, afirma que el fallo en crisis infringe disposiciones de rango constitucional, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Asamblea de Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), diciembre de 1948 en París) y el Pacto de San José de Costa Rica.
Abunda en consideraciones respecto de los derechos humanos esenciales que considera conculcados, tales como los relativos a la vida; integridad física, psíquica y moral; dignidad e igualdad. Y cuya tutela, en el caso, requiere tanto del derecho interno cuanto del internacional, en tanto M.A.D. es persona y por ende, sujeto primordial de ambos derechos.
Afinca la arbitrariedad imputada en la omisión de considerar prueba decisiva para la solución de la causa; contradecir otras constancias de los autos y prescindir del texto legal aplicable al caso sin dar razón plausible para ello.
Solicita expresamente se delegue en un miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el contacto personal con M.A.D., a más de disponer -si considera pertinente- la realización de una nueva pericia médica a través del Cuerpo de expertos que de ella depende.
Además, plantea que el pronunciamiento, sin ser una sentencia definitiva en sentido estricto, ha de equipararse a tal, pues pone punto final al proceso, sin que reste posibilidad de ulterior remedio o replanteo para tutelar los derechos en juego.
Y, agrega que de dársele operatividad al fallo impugnado podría producirse un perjuicio inconmensurable, como es la pérdida de la vida de M.A.D.
Siguiendo tal razonamiento, alega que el presente caso se caracteriza por su suma gravedad institucional. Por un lado, en tanto entraña la alta probabilidad de muerte para M.A.D. Y por otro, sostiene que su repercusión se hace extensiva a la comunidad en general, toda vez que, a la par de la vida del paciente está en juego “la esencia de nuestra humanidad” (cfr. fs.1015).
También expone que la configuración del supuesto supra invocado, conforme la reconocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, permite la atenuación o flexibilización de las exigencias formales del recurso extraordinario, lo que solicita se aplique en la especie.
Asimismo, señala que la arbitrariedad alegada surge de manera sorpresiva con el dictado de la sentencia en crisis. Y por ello, entiende que resulta oportuna la introducción de la cuestión federal en el escrito bajo análisis.
Hace reserva de ocurrir en queja ante el Máximo Tribunal Nacional.
II.2 Recurso del Sr. defensor ante el Tribunal Superior de Justicia Dr. Ricardo Horacio Cancela.
En su libelo recursivo, alega que la cuestión federal se configura en el sub-lite con el pronunciamiento de este Tribunal Superior, en cuanto incurre en: 1) arbitrariedad manifiesta por aplicación retroactiva de la ley a situaciones anteriores; 2) errónea subsunción del caso en la ley aplicada, fallando de manera extra petita; 3) privación del doble conforme; y 4) violación a la garantía del juez natural.
Entiende que su representado no se halla en estado terminal, en razón de lo cual debe tutelarse su vida a la luz de los Arts. 33; 40; 41; 75, inc. 22, todos de la Constitución Nacional; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4, inc. 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y 6, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente, solicita, en el marco de la Acordada Nro. 30/2007, con fundamento en la gravedad institucional que el caso reviste al afectarse el esencial Derecho a la Vida, se le otorgue audiencia informativa que habrá de rendir el Sr. Defensor ante el Tribunal Superior de Justicia del Neuquén.
III. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 1067/1077 y 1078/1094vta. sendas réplicas de las curadoras definitivas, solicitando se declaren inadmisibles los recursos impetrados y subsidiariamente, sean rechazados.
IV. El señor Fiscal ante el Cuerpo, evacuando la vista conferida, a fs. 1098/1101vta. propicia la declaración de admisibilidad de ambos recursos, por compartir con los recurrentes que se está en presencia de un fallo equiparable a definitivo, revestido de gravedad institucional, con trascendencia pública y sustento en la violación “al derecho supremo de todo ser, cual es la vida misma”, por las razones que expone.
V. Corresponde en este estadio procesal, efectuar el análisis de rigor sobre los requisitos ineludibles que ambos recursos deben poseer, y considerar, a su vez, si las apelaciones prima facie valoradas cuentan con sustento de procedibilidad suficiente, respecto de cada uno de los agravios que las originan (cfr. C.S.J.N., causas “Santillán”, “Spada”, “Reynoso”, “Strada”, entre otras), y si de la sola lectura de los escritos recursivos surge con precisión cuáles han sido las pretensiones de las partes y el desarrollo del proceso.
VI. Sentado lo que antecede, se constata que los remedios extraordinarios han sido intentados por quienes tienen aptitud procesal, dentro del plazo legal establecido y ante el mismo Tribunal que dictó el Acuerdo Nro.38/13 aquí en crisis. También, han constituido domicilio a los fines de la instancia. Por lo que deben tenerse por cumplidos tales recaudos.
VII. En cuanto a la nota de definitivad exigible, oportunidad del planteo de la cuestión federal y el carácter constitucional de los agravios, se comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal, como asimismo -y más allá de las deficiencias formales puntualmente referidas a la autonomía recursiva-, la concesión de los recursos interpuestos.
Así habrá de declararse para posibilitar el tratamiento por parte del Máximo Tribunal Federal del debate suscitado, atento la invocación de gravedad institucional y la trascendencia pública, en tanto y como ya se consignó en el Acuerdo impugnado, gira en torno a derechos personalísimos de rango constitucional, tales como la vida, la libertad, la dignidad y la concreta forma en que ellos pueden ser ejercidos por personas que atraviesan estados complejos de salud.
Ello así, también, porque, no obstante no haber mediado un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada en autos, ésta no podrá reeditarse en otra sede judicial.
No puede perderse de vista que el más Alto Tribunal Nacional es el último y más genuino intérprete de la Carta Magna. Por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Constitución misma. (cfr. BIDART CAMPOS, Germán, "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", Revista El Derecho, T. 100, pág. 633).
En conclusión: las aristas especiales que presenta el caso planteado y la entidad de los agravios constitucionales alegados en ambos recursos -insusceptibles de modificación en sede local-, tornan imperativo habilitar las apelaciones extraordinarias deducidas por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 14 de la Ley 48), más allá de las exigencias formales establecidas en la Acordada reglamentaria Nro. 4/07 de la Corte Federal.
En virtud de todo lo expuesto, de conformidad Fiscal,
SE RESUELVE:
I. CONCEDER los recursos Extraordinarios Federales interpuestos por el curador ad-litem y el Sr. Defensor ante el Cuerpo, a fs. 1010/1030vta. y 1032/1063vta., respectivamente, en razón de lo considerado.
II. Regístrese, notifíquese y elévense los autos en la forma de estilo.
vap
Dr. RICARDO T. KOHON Dr. OSCAR E. MASSEI
Vocal Vocal
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS
Secretaria