Viernes, 01 de Octubre de 2010 08:57
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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 1.033

Sancionada y promulgada: 30-9-77
Publicada: 7-10-77

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Decreto 248/78 Registros notariales. Creación
Decreto 249/78 Notariado. Reglamentación ley 1033
Decreto 1152/12 Modifica el Dec 249/78
Ley 2000 Desregulación profesional
Ley 2002 Notariado. Modificación
Ley 2445 Notariado. Registros de contratos públicos
Estatuto del Colegio de Escribanos

Capítulo I. Condiciones para el ejercicio del Notariado

Artículo 1°. Para ejercer el notariado se requiere:

Artículo 2°. Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser acreditados ante el Colegio de Escribanos. La resolución de éste será apelable ante el Tribunal de Superintendencia Notarial dentro del término de 15 días, constituyendo el mismo fallo definitivo.

Artículo 3°. No pueden ejercer funciones notariales:

Capítulo II. De la matrícula profesional y el domicilio

Artículo 4°. El Colegio de Escribanos llevará la matrícula profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las condiciones requeridas en los artículos anteriores y registren su firma.
Se cancelará la matricula:

Artículo 5°. Para ejercer las funciones de titular, adscripto o interino en un Registro Notarial es menester estar colegiado. Son requisitos previos a la colegiación, cumplidos los cuales se considerará colegiado:

Artículo 6°. Los escribanos deberán constituir domicilio especial por escrito ante el Tribunal de Superintendencia Notarial y ante el Colegio de Escribanos a todos los efectos previstos por esta Ley, no reconociéndose otro domicilio que no hubiese sido notificado en igual forma, debiendo ubicarse el mismo, siempre, dentro de la localidad del asiento de su registro.

Capítulo III. De las incompatibilidades

Artículo 7°. El ejercicio del notariado es incompatible:

Artículo 8°. Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales, los de carácter electivo, los docentes, los de índole puramente científica o artística, dependientes de academias, bibliotecas, museos u otras instituciones científicas o artísticas, el carácter de accionistas de sociedades anónimas, los cargos de miembros de directorio de organizaciones nacionales, provinciales, municipales y mixtos.

Artículo 9°. Las incompatibilidades que expresa el artículo 7° han de entenderse para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles, pero el Colegio de Escribanos concederá licencias no menores de tres meses y hasta un máximo contínuo de cuatro años para que los escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante el transcurso de la licencia no se ejerzan funciones notariales ni aún en el caso de que existiera un adscripto al Registro, adoptando en la oportunidad los recaudos necesarios.

Capítulo IV. De los Escribanos de registro

Artículo 10. El discernimiento de la titularidad en el Registro corresponde al Poder Ejecutivo, quien la otorgará conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 11. El Escribano de Registro es el funcionario público instituido para recibir, redactar y dar autenticidad conforme a las leyes y en todos los casos que ellas determinen los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él le compete el ejercicio del notariado.

Artículo 12. Son deberes esenciales de los escribanos de Registro:

Artículo 13. Son atribuciones del Escribano de registro, que le competen en su carácter de funcionario público, depositario de la fé pública, la autenticación de todos los hechos susceptibles de constatación por el mismo y la atribución de estados y actos concretos a determinadas personas, pudiendo además intervenir Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén fuera del protocolo en los siguientes actos que se enumeran a título enunciativo:

Artículo 14. Los Escribanos de registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 12°, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria si correspondiere.

Artículo 15. Los Escribanos Titulares de Registro no podrán ser separados de su cargo mientras dure su buena conducta. La suspensión o pérdida del cargo de Escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma prevista por esta Ley. La pérdida de cargo de Escribano dispuesta como sanción deberá ser notificada a los Colegios Notariales de todo el país.

Capítulo V. De los Registros

Artículo 16. Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado y su número es limitado. Corresponde al Poder Legislativo su creación y la determinación de su asiento según la densidad poblacional, el acceso al servicio por los habitantes y el tráfico escriturario. Los registro tendrán competencia territorial en toda la Provincia, la que constituye una jurisdicción única.
El registro constituye una unidad indivisible que no puede tener más de una sede y en ella deben otorgarse los actos notariales. Cada escribano tendrá su domicilio real y residencia dentro de los límites de la ciudad o localidad donde se asiente el registro del que es titular, adscripto, suplente o interino.
En cada ciudad o localidad se creará un registro de contratos públicos por cada 5.000 habitantes o fracción no menor de 2.500, según el informe suministrado por la Dirección de Estadísticas y Censos y Documentación. (texto conforme art.1º de la ley 2002)

Texto originario Ley 1033: Artículo 16. En la Provincia del Neuquén el número de registros es limitado. El Poder Ejecutivo creará los registros que considere necesarios en las Ciudades de Neuquén Capital, Plottier, Centenario, Cutral-Có, Zapala, San Martín de los Andes, Junín de los Andes y Chos Malal, no pudiendo crear más de un registro por cada 7500 habitantes o fracción no menor de 500 en cada jurisdicción. A los efectos de la presente Ley, el número de habitantes será exclusivamente el que determine la Dirección Provincial de Estadísticas, Censos y Documentación.
Los registros con asiento en Neuquén Capital, Plottier, Centenario y Cutral-Có, tendrán jurisdicción sobre los Departamentos Confluencia, Añelo, y Picún Leufú. Los registros con asiento en Zapala tendrán jurisdicción sobre los Departamentos Zapala, Picunches, Loncopué y Aluminé. Los registros con asiento en San Martín de los Andes y Junín de los Andes tendrán jurisdicción sobre los Departamento Lacar, Los Lagos, Huiliches, Collón Curá y Catan Lil. Los registros con asiento en Chos Malal tendrán jurisdicción sobre los Departamentos Chos Malal, Ñorquin, Minas y Pehuenches. Los nuevos registros que conforme a esta Ley pudieran crearse, tendrán su jurisdicción dentro de las demarcaciones precedentemente especificadas.
En lo sucesivo será el Poder Ejecutivo el que creará los nuevos asientos de los registros si la densidad de habitantes, el tráfico escriturario e inmobiliario y el movimiento económico de una población lo hicieren necesario, manteniendo las jurisdicciones actuales y la proporcionalidad que indica el presente artículo.

Artículo 16 bis. La Provincia del Neuquén contará con los siguientes registros de contratos públicos, incluyendo los existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, los que mantendrán su actual numeración y titularidad, cuyo asiento se ubicará en las ciudades y localidades que a continuación se detallan:
Neuquén Capital: 33; Cutral Có: 7; Zapala: 5; Centenario: 4; Plottier: 3; San Martín de los Andes: 3; Plaza Huincul: 2; Chos Malal: 2; Junín de los Andes: 2; Rincón de los Sauces: 1; Senillosa: 1; Las Lajas: 1; Loncopué: 1; Villa La Angostura:1; Piedra del Aguila: 1; Aluminé: 1; Picún Leufú: 1; San Patricio del Chañar: 1; Andacollo: 1; Las Coloradas: 1. (artículo agregado por ley 2002).

Artículo 17. Corresponde al Poder Ejecutivo la designación y remoción de los escribanos titulares y adscriptos en el modo y forma establecido en la presente Ley.
Las designaciones se deberán realizar dentro del término de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de recepción de la propuesta del Colegio de Escribanos. (texto conforme el art.3 de la ley 2002).

Texto originario Ley 1033: Artículo 17. Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros, en el modo y forma establecida en la presente Ley. El registro constituye una unidad indivisible, que no puede tener más de una sede. Los Registros y Protocolos Notariales son de propiedad del Estado.

Artículo 18. Producida la vacancia de un registro o habiéndose creado uno nuevo, la designación de titular se efectuará de una terna que elevará el Colegio de Escribanos, como resultado de un concurso de antecedentes que deberá efectuarse en cada caso para provisión del cargo, por riguroso orden de puntaje.
En caso de que el Colegio de Escribanos no remita la terna especificada en el párrafo anterior, en el término de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de su requerimiento por el Poder Ejecutivo, éste designará directamente al escribano.(texto conforme el art.4 de la ley 2002).

Texto originario Ley 1033: Artículo 18.Producida la vacancia de un registro o habiéndose creado uno nuevo, la designación de titular se efectuará de una terna que elevará el Colegio de Escribanos, como resultado de un concurso de antecedentes que deberá efectuarse en cada caso para provisión del cargo, por riguroso orden de puntaje.

Artículo 19. El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia solicitará al Colegio de Escribanos el llamado a concurso, el que será publicado en el Boletín Oficial y en dos diarios de mayor circulación en la provincia, debiendo especificar el lugar del asiento del registro a proveer y el día y hora del cierre del concurso.

Artículo 20. El concurso de antecedentes será sobre las siguientes bases:

Los puntos por antigüedad de los incisos b) al e) inclusive, no son acumulables en caso de contemporaneidad.

Texto originario Ley 1033. g) Un punto por cada año de domicilio real en la Provincia, a lo que se adicionará cinco puntos si es nativo de la misma.

Artículo 21. Los Registros llevarán una numeración correlativa del uno en adelante, debiendo fijar el Colegio de Escribanos dicha numeración. Los Registros existentes podrán mantener la numeración actual.

Artículo 22. Los escribanos titulares que deseen permutar sus registros deberán presentar su solicitud al Colegio de Escribanos, el cual con los informes pertinentes los elevará al Poder Ejecutivo para su resolución.
Para que la permuta pueda concederse deberán concurrir los siguientes requisitos:

Capítulo VI. De las Adscripciones

Artículo 23. Cada Escribano titular de registro podrá tener hasta dos escribanos adscriptos. La designación y remoción de adscriptos será hecha a propuesta del Escribano titular por el Poder Ejecutivo, previo informe del Colegio de Escribanos sobre los antecedentes de moralidad personal y profesional del aspirante.
La adscripción cesará a simple solicitud del titular.

Artículo 24. Para ser designado adscripto deberá cumplirse con los requisitos y llenar las condiciones exigidas por la presente Ley para el ejercicio de notariado.

Artículo 25. Los Escribanos adscriptos mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea o indistintamente con el mismo pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazarán a su titular en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responde de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. El escribano adscripto tendrá su oficina en el mismo local del titular pudiendo poseer despacho privado dentro de la unidad común; pero en tal caso el titular deberá tener acceso directo al mismo, como así también a los papeles, documentos y demás elementos relacionados con sus funciones, de modo que pueda verificar, inspeccionar y fiscalizar permanentemente la actividad de sus adscriptos.

Artículo 26. En caso de vacancia en el registro del que forman parte, el primer adscripto deberá comunicar esa circunstancia al Colegio de Escribanos y éste al Poder Ejecutivo y continuará como regente hasta que se designe un nuevo titular.

Artículo 27. El adscripto, el más antiguo en caso de existir dos, será designado titular del registro en
que actúa, en los casos de renuncia, muerte o incapacidad de titular, siempre que tenga una antigüedad en el registro vacante no inferior a dos años continua e ininterrumpida.

Artículo 28. Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio de común de la actividad profesional, su participación en el producido de la misma y en los gastos de la oficina, obligaciones recíprocas y aún sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales compromisos no excedieran el plazo de cinco años de la muerte de cualquiera de ellos, pero quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones por las que resulte que se ha abonado o deba abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el adscripto reconozca a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por trasgresión a esta Ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 29. El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se susciten entre titular y adscripto y sus fallos pronunciados por mayoría de votos, serán inapelables.

Artículo 30. Los adscriptos y suplentes tienen los mismos derechos y deberes que sus titulares.

Capítulo VII. De las Designaciones de Escribanos

Artículo 31. Las designaciones de escribanos para las reparticiones del estado provincial, autónomas, autárquicas, mixtas o dependientes del Poder Ejecutivo, a los que se asigne tarea por turno, se efectuarán en cada caso por dichas instituciones, respetando el orden de la lista de los escribanos inscriptos en la matrícula, titulares del registro, conforme a la jurisdicción notarial en la que deban actuar. Las designaciones de Escribanos para cubrir cargos permanentes, serán efectuadas por la autoridad administrativa competente de la nómina de matriculados.

Artículo 32. Las designaciones de escribanos hechas de oficio por los jueces provinciales se realizará por sorteo de una lista que formará y comunicará anualmente el Colegio de Escribanos.

Capítulo VIII. Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén

Del Protocolo

Artículo 33. Las escrituras públicas deberán extenderse en el protocolo, que se formará con la colección ordenada de todos los otorgamientos efectuados durante el año, con los certificados del Registro de la Propiedad y demás agregados en la forma y condiciones establecidas en el Código Civil y esta Ley. Cada Registro Notarial podrá llevar un protocolo auxiliar en el que se extenderán exclusivamente los siguientes documentos:

El protocolo auxiliar se llevará con iguales formalidades que el principal. El Escribano que deseare acogerse a esta opción, deberá comunicarlo al Colegio de Escribanos antes del 1° de enero de cada año, el que expedirá los sellos divididos para cada protocolo, perfectamente delimitados.

Artículo 34. Las escrituras se extenderán en cuadernos de papel de diez hojas cada uno, con sello timbre especial para protocolo. Sin perjuicio de la numeración fiscal que lleven, sus folios deberán ser numerados poniéndoles en letra y guarismos la numeración correlativa que le corresponda como parte integrante del protocolo del año respectivo. Las escrituras que se extiendan en el protocolo auxiliar serán numeradas independientemente.

Artículo 35. Los cuadernos de protocolo serán habilitados por el Colegio de Escribanos quien llevará al efecto un libro de habilitación de cuadernos de protocolos, en el que se anotarán cronológicamente las habilitaciones que se efectúen, dejando constancia del nombre y apellido del escribano, número de registro, número de cuadernos que se habilitan, numeración y serie de los sellos que lo componen.

Artículo 36. El protocolo se abrirá con una constancia puesta en el primer folio que indique el año y número de registro. Será cerrado el último día del año, con certificado por escribano que se halle a cargo del registro, expresando hasta qué folio queda escrito y el número de escrituras que contiene. Los folios que quedaren en blanco después del acta de clausura serán inutilizados con líneas contables.

Artículo 37. Deberá encuadernarse el protocolo dentro de los seis primeros meses de finalizado el año. La encuadernación se hará en tomos que no excedan de quince centímetros de espesor.
En el tomo de cada volumen se pondrá una inscripción que indique el año del protocolo, el número de registro, la numeración de los folios que contenga, el nombre del titular y del adscripto en su caso, todo ello en el orden mencionado.

Artículo 38. Los Escribanos formarán a medida que los actos sean otorgados un índice de las escrituras extendidas en su registro, con expresión de los apellidos, y nombres de las partes, objeto del acto, fecha y folio, el cual será encuadernado con el protocolo del año a que corresponda.

Artículo 39. Los Escribanos de registro son responsables de la integridad y conservación de los protocolos, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 40. Antes del 31 de Julio de cada año, los escribanos deberán depositar sus protocolos en el archivo de los tribunales de la jurisdicción judicial a que corresponda, pudiendo quedar en poder de ellos los protocolos de los últimos cinco años.

Artículo 41. El Escribano que se hiciere cargo de un registro vacante con protocolos no encuadernados, deberá comunicarlo inmediatamente al Colegio de Escribanos para que éste adopte las medidas conducentes a la encuadernación. La misma se hará por cuenta del Colegio, con derecho a requerir del Escribano o de sus herederos el importe adeudado.

Artículo 42. El protocolo no podrá extraerse de la escribanía sino por causas de fuerza mayor o por los motivos y en los casos que dispongan las leyes o cuando lo exija la modalidad del acto, o por circunstancias especiales.

Capítulo IX. De las Escrituras

Artículo 43. Las escrituras serán autorizadas por los escribanos a cargo de registros, con sujeción a las disposiciones del Código Civil y las del presente Capítulo.

Artículo 44. Se usarán para las escrituras matrices el sistema manuscrito y/o mecanografiado indistintamente.

Artículo 45. Para las escrituras matrices manuscritas se usará tinta negra fija y sin ingredientes que puedan correr el papel o atenuar, borrar o hacer desaparecer el escrito.

Artículo 46. Para las escrituras mecanografiadas será indistinto el tipo de letra de imprenta o inglesa.
Deberá emplearse cinta negra fija, quedando prohibido el uso de la cinta copiativa. No podrán dejarse claros entre palabras, ni mayor espacio que el propio de la máquina.

Artículo 47. Ambos procedimientos tendrán carácter optativo y podrán usarse indistintamente o alternativamente para cada escritura, pero el texto íntegro de cada escritura deberá comenzarse y terminarse por un solo procedimiento gráfico, salvo caso de fuerza mayor.

Artículo 48. Toda escritura matriz llevará un membrete enunciativo que contendrá el objeto del acto y el nombre y apellido de los otorgantes. Si por cada parte fuesen más de un otorgante se agregarán las palabras "Y otros".

Artículo 49. El texto de la escritura comenzará con la constancia del número de orden que le corresponda dentro del protocolo de cada año. La numeración será correlativa comenzando cada año con el número uno.

Artículo 50. Las escrituras deberán iniciarse en la primera línea o renglón hábil de la foja inmediatamente subsiguiente a aquella que termina la escritura anterior.

Artículo 51. Siendo las partes casadas,, viudas o divorciadas, se establecerá en la escritura si los son en primeras o posteriores nupcias, indicándose el nombre del cónyuge. También podrá consignarse, a pedido de parte o a criterio del Escribano cualquier otro dato relativo a la filiación.
El Escribano no incurrirá en responsabilidades por declaraciones inexactas de los otorgantes.

Artículo 52. Al mencionarse en la escritura fecha del acto, precio o monto, cantidades entregas en presencia del notario, condiciones de pago, vencimientos de obligaciones, superficie de inmueble, medidas y toda otra mención que se considere esencial, deberán serlo en letras y cuando se mencionen número no esenciales podrán serlo en letras o guarismos indistintamente.

Artículo 53. Cuando la escritura no se concluya por error u otras causas, el Escribano pondrá nota de "Erróse", suscribiéndola con su firma y sello: en este caso se repetirá la numeración., Cuando concluida una escritura no se firmara o firmada por alguna de las partes no lo fuera por la otra, el Escribano pondrá nota al pie de "No pasó" su firma y sello, expresando las causas; en este caso la numeración continuará sin repetirse.
Firmada la escritura por todas las partes y aún por los testigos sólo podrá quedar sin efecto mediante nota extendida a continuación, expresando su causa, que firmarán quienes la hayan suscripto y el Escribano. A falta de especio podrá utilizarse la margen lateral más ancha de cada sello.

Artículo 54. Si los otorgantes fueran analfabetos o se hallaren impedidos de firmar, deberán poner su impresión digital, preferentemente la del pulgar derecho en el lugar destinado a las firmas, sin perjuicio de las firmas a ruego. Existiendo impedimento absoluto de poner la impresión digital, el Escribano deberá consignarlo así en la escritura.

Artículo 55. Toda interlineado, enmendado, raspado o testado de matriz y testimonio deberá ser realizado con su misma letra o a máquina en su caso, salvado por el Escribano de su puño y letra en el mismo acto y antes de las firmas de las partes.

Artículo 56. En la parte libre que quede en el último sello de cada escritura, después de las firmas y a falta de insuficiencia de ese espacio, en el margen lateral más ancho de cada sello mediante notas que serán suscriptas por el Escribano con media firma, deberá dejarse constancia:

Artículo 57. Los espacios indicados en la parte inicial del artículo anterior, podrán ser utilizados, además a los siguientes fines:

Capítulo X. De los Testimonios

Artículo 58. El Escribano titular de un Registro, su adscripto o su reemplazante legal, deberán expedir, a las partes que los pidieren, los testimonios que le fueren requeridos de las escrituras otorgadas o transcriptas íntegramente en los protocolos bajo su custodia.

Artículo 59. Los testimonios de escrituras públicas sólo podrán ser extendidos por el Escribano titular del registro, su adscripto o su reemplazante legal, mientras los protocolos se hallen en su poder, y por el encargado del Archivo de Tribunales cuando se hallaren ya depositados en su repartición.

Artículo 60. Los testimonios de escrituras públicas pueden ser manuscritos, impresos con máquina de escribir, fotocopias directas de la matriz o producidas por cualquier otro procedimiento de reproducción que autorice el Colegio.

Artículo 61. El testimonio de una escritura deberá ser copia fiel de la escritura matriz y sus firmas en el que se dejará constancia si es el primero, segundo o sucesivos expedidos; al final, después de las transcripciones de las firmas se consignará el número que le corresponde y toda otra referencia relativa al protocolo en que se hallare extendida, la numeración de los sellos en que se expida el testimonio, la parte para quien se expida y la fecha de expedición, poniendo al final el Escribano su firma y sello. Si se expidiera copia por orden judicial, se hará constar la autoridad que lo ordenó.

Artículo 62. Los testimonios escritos a máquinas que expidan los Escribanos deberán ajustarse a las siguientes reglas:

Capítulo XI. Del Arancel Profesional

Artículo 63. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos podrá proponer modificaciones a la Ley
de Arancel.
La interpretación del Arancel corresponde al Colegio de Escribanos el que deberá velar por su estricta y uniforme aplicación.

Capítulo XII. Responsabilidades de los Escribanos

Artículo 64. La responsabilidad de los Escribanos, por mal desempeño de sus funciones profesionales, es de cuatro clases:

Artículo 65. La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes fiscales y de ella entenderán directamente los tribunales que determinen las leyes respectivas.

Artículo 66. La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente Ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido por las leyes generales.

Artículo 67. La responsabilidad penal emana de la actuación del escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa, y de ella entenderán los Tribunales competentes conforme con lo establecido por las leyes penales.

Artículo 68. La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento, por parte de los Escribanos a la presente Ley al reglamento notarial o a las disposiciones que se dictaren para la mejor observancia de éstos o a los principios de ética profesional. Los jueces, las instituciones oficiales y funcionarios públicos en general, de oficio o a pedido de parte, deberán notificar al Colegio de Escribanos de toda acción entablada contra un Escribano dentro de los diez días de iniciada, para que aquél adopte las medidas que correspondan.
Artículo 69. Ninguna de las responsabilidades debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el Escribano será llamado a responder de todas y cada una de las simultáneas o sucesivamente.

Capítulo XIII. Del Tribunal de Superintendencia

Artículo 70. El gobierno y disciplina del notariado, corresponde al Tribunal de Superintendencia Notarial y al Colegio de Escribanos, en el modo y forma previsto por esta Ley.

Artículo 71. El Tribunal de Superintendencia estará integrado por un Presidente, que lo será el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y dos vocales, uno representante del Poder Ejecutivo y otro del Colegio de Escribanos.

Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección y vigilancia sobre los
Escribanos, Colegio de Escribanos y Archivo y todo cuanto tenga relación con el notariado y con el incumplimiento de la presente Ley, a cuyo efecto, ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos sin perjuicio de su intervención directa, toda vez que lo estime conveniente.

Artículo 73. Conocerá en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos, de los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos cuando el mínimo de la sanción aplicable consista en suspensión por más de un mes.

Artículo 74. Conocerá en general como Tribunal de Apelación y a pedido de parte, de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos y especialmente de los fallos que éste pronunciare en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos, cuando la sanción aplicable sea de suspensión de un mes o inferior a ella.

Artículo 75. El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del Presidente. Sus miembros podrán excusarse o se recusados por igual motivo que en lo prescripto en el Código de Procedimientos.

Artículo 76. Elevado el sumario en los casos del artículo 73° o el expediente respectivo en los casos del artículo 74°, el Tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargo, si las considerase convenientes y pronunciará su fallo en el término de 30 días, contados de la fecha de entrada del expediente al Tribunal.

Artículo 77. La intervención fiscal, en los asuntos que se tramitan en el Tribunal de Superintendencia, estará a cargo del Colegio de Escribanos.

Capítulo XIV. Del Colegio de Escribanos

Artículo 78. El Colegio de Escribanos de la Provincia de Neuquén en su carácter de persona jurídica, tendrá la dirección, representación exclusiva y vigilancia del notariado de la Provincia de Neuquén, y tendrá su sede en la Ciudad Capital, sin perjuicio de la competencia concedida al Tribunal de Superintendencia.

Artículo 79. Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:

Artículo 80. El Colegio de Escribanos tiene la representación gremial de los Escribanos y además, de los deberes y atribuciones que con carácter de obligatorio se le asignan en el artículo anterior y de las facultades que emanen del reglamento notarial y de su propio estatuto, corresponden también al mismo:

Artículo 81. El Colegio de Escribanos actuará en representación de su Consejo Directivo, que funcionará en la forma y condiciones que determine esta Ley, el Reglamento Notarial y sus propios estatutos.

Artículo 82. En ejercicio de su función notarial y profesional, el Colegio de Escribanos podrá imponer a los Escribanos las penas de apercibimiento y multas no menor de doscientos pesos y suspensión hasta un mes. En caso de que la gravedad de la infracción hiciera, a su juicio, pasible al Escribano de una pena mayor, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia Notarial, para que éste proceda conforme corresponda.

Artículo 83. Quedarán automáticamente colegiados, todos los matriculados desde el momento de su designación como titulares, adscriptos, regentes o suplentes de registro.

Artículo 84. El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo directivo constituido de acuerdo con las siguientes bases:

Artículo 85. El Colegio de Escribanos se mantendrá y formará su patrimonio:

Artículo 86. Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los escribanos inscriptos en la matrícula son las siguientes:

Artículo 87. Denunciada o establecida la irregularidad, el Colegio de Escribanos procederá a instruir
un sumario, con la intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estime necesario, debiendo concluir el mismo en el término de 30 días, pudiendo ampliar este plazo hasta dos períodos más cuando las circunstancias del caso lo exigieren.

Artículo 88. Terminado el sumario, el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los 15 días subsiguientes, si la pena aplicable a su juicio es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un mes, dictará la correspondiente sentencia, de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelación.
No produciéndose ésta o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el Escribano castigado apelara dentro de los 5 días de notificado, se elevará aquélla al Tribunal de Superintendencia a sus efectos, dentro de las 48 horas.

Artículo 89. Si terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Colegio de Escribanos, fuera superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia el cual deberá dictar su fallo dentro de los 30 días de notificado. En caso que la suspensión excediera el plazo de tres meses, el Colegio de Escribanos podrá solicitar la suspensión preventiva del escribano inculpado.

Artículo 90. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:

Artículo 91. El Escribano suspendido por tiempo indeterminado no podrá ser reintegrado a la profesión en un plazo menor de cinco años, desde la fecha en que se pronunció el fallo.

Artículo 92. De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del ejercicio de la profesión, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo Provincial, y en caso de pérdida del cargo de Escribano cursarse la comunicación prevista en el artículo 15°.

Artículo 93. Las acciones para aplicar sanciones disciplinarias a los notarios prescribe a los diez años de cometida la falta si se tratara de destitución y a los cinco años en los demás casos.

Artículo 94. Se delega en el Colegio de Escribanos, la iniciativa de crear el Fondo Común proponiendo su Reglamentación al Poder Ejecutivo.

Artículo 95. Derógase toda norma en cuanto se oponga a la presente.

Artículo 96. La presente Ley será refrendada por el Señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.

Artículo 97. Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.