INSCRIPCIÓN DE CONTRATO SOCIAL PRINCIPIOS GENERALES
1) DE LOS SOCIOS
Las personas que constituyen la sociedad deben ser plenamente capaces al momento de otorgarse el instrumento de constitución.
Nota: Tratándose de personas jurídicas, el contrato deberá contener los datos de inscripción de aquella, inclusive las registradas en esta Provincia de Neuquen.
Sociedades en Comandita por Acciones; cónyuges. Al menos uno de los socios debe revestir la calidad exclusiva de comanditario. Si participan cónyuges, no se admitirá que ambos sean socios comanditados.
Actuación por mandatario: debe hacer mención de la existencia de facultades suficientes para el acto conforme al poder que deberá referenciarse y adjuntar la escritura correspondiente. En caso de constitución por escritura pública, no se requerirá el poder si en ésta consta que se agregó al protocolo notarial.
Personas jurídica: debe acreditar su inscripción y vigencia mediante el certificado correspondiente, la personería y facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además su sede social.
Persona jurídica constituida en el país: además de dar cumplimiento a lo previsto en el punto anterior, debe acreditar el cumplimiento del artículo 31 de la Ley 19550, mediante certificación contable de los montos de los rubros correspondientes del patrimonio neto de la sociedad aportante, que contenga el cálculo numérico que acredite la observancia del límite legal.
Sociedades anónimas y en comandita por acciones: sólo pueden formar parte de sociedades por acciones (Art. 30 Ley 19550).
Escribanos: sólo pueden ser accionistas en sociedades por acciones.
Esposos: pueden integrar entre sí, sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
Persona jurídica no societaria: Debe acreditar su inscripción y vigencia mediante el certificado correspondiente, la personería y facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además su sede social.
Acompañar justificación legal de su capacidad para constituir sociedad comercial.
Fundaciones y Asociaciones Civiles: No se admite su participación en la constitución de sociedad salvo, en el caso de asociaciones civiles, de que las mismas constituyen asociación bajo forma de sociedad (Art. 3º, Ley 19550) cuyo principal objeto sea la prestación de servicios a los asociados de la participante.
Persona jurídica constituida en el extranjero: Del instrumento constitutivo, debe resultar acreditado el cumplimiento de su inscripción a los efectos de los artículos 118, tercer párrafo ó 123 de la Ley 19550.
PLURALIDAD SUSTANCIAL DE SOCIOS
La Dirección General del Registro Público de Comercio no inscribirá la constitución de sociedades cuya pluralidad de socios sea meramente formal o nominal. Los alcances del ejercicio del control de legalidad comprenden la verificación de la existencia de pluralidad de socios en sentido sustancial, a cuyo fin se evaluará el aporte de cada socio, determinando para decidir sobre la procedencia de la inscripción, si el mismo reviste relevancia económica mínima suficiente para conformar, con el de los restantes, un efectivo sustrato plurilateral.
SOCIEDADES DE PROFESIONALES
Se inscribirán en la medida que se adecuen a las normas provinciales vigentes en la materia.
2) DENOMINACIÓN SOCIAL
I. La denominación debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad e inconfundibilidad.
II. No se inscribirá la constitución de sociedades cuya denominación:
a) Contenga términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres.
b) Sea igual o similar a otras ya existentes, considerándose sin distinción de tipos sociedades locales ó constituidas en el extranjero inscriptas o en trámite de inscripción.
FUSION Y ESCISIÓN. A los fines de lo dispuesto en este inciso en la fusión de sociedades es admisible que la sociedad incorporante o la que se constituya adopten la denominación de la absorbida o la de cualquiera de las fusionantes por consolidación, y en la escisión de sociedades en las que se extingan sociedades es admisible que la escisionaria adopte la de cualquiera de ellas.
c) Pueda inducir a error sobre la naturaleza, persona o características de la sociedad, o confundirse con la denominación de entidades de bien público, instituciones, dependencias, organismos centralizados ò descentralizados de la administración pública nacional, provincial o municipal, Estados extranjeros o cualesquiera otras unidades político territoriales situadas fuera de la República, personas, organizaciones u otros entes de derecho público nacional o internacional, empresas, sociedades u otras entidades estatales o paraestatales, nacionales o supranacionales.
NOTORIEDAD
El control de legalidad sobre la denominación adoptada puede extenderse a supuestos de notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la Dirección General del Registro Público de Comercio, que permitan tener por indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de determinados nombres sociales o comerciales o marcas registradas, frente a los cuales la denominación pretendida no satisfaga alguno de los requisitos del apartado I del articulo anterior.
SOCIEDADES DE GRUPO. CONFUNDIBILIDAD RELATIVA. RECAUDOS, PUBLICIDAD
Se admite la adopción de denominación que tenga elementos comunes con los de otras sociedades, si todas son sociedades del mismo grupo, se acredita fehacientemente la conformidad de éstas y en el instrumento de constitución se hace constar expresamente la obligación de modificar la denominación si la sociedad deja de pertenecer al grupo.
La publicidad del artículo 10 de la Ley 19550 debe dejar constancia de la pertenencia grupal y de la identidad de las sociedades que prestaron conformidad con el empleo de la denominación.
USO DE LAS PALABRAS “NACIONAL”, “OFICIAL” o similares
Salvo que la constitución de la sociedad tenga lugar en cumplimiento de disposiciones legales que lo permitan, no se admite la inclusión de los términos “Nacional”, “Provincial”, “Estatal”, “Oficial” o similares o derivados, en versión castellana o traducida, en la denominación social ni en la determinación del objeto de la sociedad, sin perjuicio, respecto de éste, de la enumeración de actividades que importen la vinculación de la sociedad con entes o dependencias de cualquier clase que tengan ese carácter.
USO DE LA PALABRA “ARGENTINA”
Cuando la denominación incluya las expresiones “de Argentina”, “Argentina” u otras que puedan expresar o sugerir su dependencia económica o jurídica respecto de entidades constituidas en el extranjero, se requerirá la acreditación de la efectiva existencia de las mismas y su conformidad con el uso de la denominación adoptada por la sociedad local.
TITULOS O PROFESIONES
Se inscribirán en la medida que se adecuen a las normas provinciales vigentes en la materia.
CONTROL DE HOMONIMIA
Podrá hacerse en forma directa y gratuita, en la oficina de la Dirección General del Registro Público de Comercio, mediante la utilización del equipo informático instalado a tal fin.
La consulta previa de homonimia es útil en cuanto permite conocer de manera anticipada si la denominación social escogida ya se encuentra registrada. El hecho de no encontrar la denominación escogida no indica que ésta pueda ser utilizada dado el criterio sustentado por el organismo, que se configura homonimia no sólo con los nombres iguales sino también los notoriamente similares o que puedan inducir a confusión a terceros que eventualmente contraten con la sociedad, sin importar la diferencia de objeto social o de tipos sociales adoptados por cada una de ellas, atento la denominación social en cuanto atributo por excelencia de la sociedad interesa no sólo a ésta y a los socios, sino también al orden jurídico en general.
♦ HORARIO PARA LA UTILIZACION DEL SERVICIO:de 08 a 14 hs. (h/invierno) - 07 a 13 hs. (h/verano)
PEDIDO DE INFORME DE HOMONIMIA MEDIANTE FORMULARIO
Para realizar consulta de homonimia mediante la presentación de formulario G 5 Control de homonimia, deberá descargarlo, completarlo y presentarlo en Mesa de Entradas conjuntamente con el comprobante de pago de la tasa retributiva correspondiente.
3) PLAZO DE DURACIÓN
El plazo debe ser determinado. No se admite prórroga automática.
4) DOMICILIO – DIRECCIÓN DE LA SEDE SOCIAL
La sede social debe ser fijada e inscripta. En el acto constitutivo en que no se hubiese consignado precisamente el lugar en que ha de funcionar la sede, sino el domicilio social como descripción jurisdiccional, los contratantes deberán optar inexcusablemente por:
♦Conferir poder o autorización especial a quien intervendrá en el trámite de inscripción para que éste fije o denuncie la sede social con indicación de calle y número, piso, oficina o departamento, ciudad y Provincia, en escrito por separado.
♦Acompañar escrito fijando la sede social, firmado por todos los socios; las firmas deberán hallarse certificadas notarialmente o ratificarse personalmente ante funcionario del registro mercantil previo a la inscripción.
♦Petición por separado suscripta por el órgano de administración, cumpliéndose los recaudos del inciso anterior.
La indicación de la sede social debe ser exacta, ajustándose el nombre de las calles al nomenclador postal vigente y sin ninguna abreviatura, salvo si ella figurare en el mismo.
Cuando no pueda denunciar la numeración exacta, deberá indicar entre qué calles se encuentra establecida.
5) OBJETO (PRECISO Y DETERMINADO)
La mención del objeto social debe efectuarse en forma precisa y determinada, mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.
El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social.
PRECISION: Es criterio sostenido invariablemente por esta Dirección General del Registro Público de Comercio que el uso de los disyuntivos “y/o”, “o” ; de expresiones del tipo “la sociedad podrá” o “pudiendo a tal fin”, así como la mención de un “objeto o actividad principal”, privan al objeto social de la precisión y determinación que exige el art. 11 inc. 3º de la Ley 19.550.
CAPACIDAD CIVIL
Sostiene este Organismo que la inclusión de la capacidad civil en la misma cláusula del contrato en que se fija el objeto social, puede llevar a confusión respecto a su alcance y extensión, por ello se sugiere que la capacidad civil sea consignada en una cláusula independiente.
6) CAPITAL SOCIAL
Los montos mínimos establecidos por categoría de acto son:
1) para S.A. $ 100.000 (pesos cien mil) Dto.Ley 1331/12
2) para S.R.L. $ 67.000 (pesos sesenta y siete mil) Res. Reg. DGRPC NQN. 02/12
Para sociedades de cualquier tipo social que desarrollen actividades financieras (préstamos de dinero con fondos propios), el capital mínimo debe ser de $ 272.000 (Res.Reg. DGROPC 03/12) para ese rubro solamente, teniendo en cuenta que si además de ésta actividad, desarrollará otras, deberá tener en cuenta los montos detallados en los apartados que anteceden.
La Dirección General del Registro Público de Comercio exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aún en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del Art. 186, párrafo 1ro, de la Ley 19550, si advierte que, en virtud de la naturaleza, característica ó pluralidad de objetos, el capital resulta manifiestamente inadecuado.
APORTES EN DINERO EFECTIVO. FORMA DE ACREDITAR LA INTEGRACION
La integración debe acreditarse en la proporción legal mínima (Arts. 149 y 187 de la Ley 19550) o en la superior determinada en el acto constitutivo, acompañando constancia de depósito del Banco de la Provincia de Neuquen.
La liberación de los fondos depositados -una vez inscripto el contrato social- deberá solicitarse por la sociedad, directamente en la entidad bancaria (Acuerdo N° 4898, Punto 16, 04/07/12).
APORTES EN BIENES REGISTRABLES
En caso de aportes bienes registrables debe acreditarse:
1) la inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación (Art. 38 de la Ley 19550);
2) la valuación fiscal, o, en su caso, justificación del valor asignado, mediante tasación practicada por perito matriculado con título universitario habilitante de la especialidad que corresponda o por organismo oficial. La firma del profesional debe estar legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula.
El perito que practique la tasación debe ser independiente, entendiéndose tal a quien no sea socio, administrador, gerente o síndico en la sociedad ni esté en relación de dependencia con ella.
La titularidad del bien en cabeza del aportante previa a la inscripción requerida por el inciso 1) ajustándose al efecto certificado de dominio salvo que del instrumento de constitución de la sociedad resulten relacionadas dicha titularidad y las condiciones de dominio y que el aportante no se encuentra inhibido para disponer y gravar el bien.
APORTES DE BIENES MUEBLES
En caso de aporte de bienes muebles debe acreditarse la existencia del bien y la valuación asignada.
1) Existencia: se justificará con inventario de los bienes, suscripto por todos los constituyentes y contador público con su firma legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula. La firma de los socios serán certificadas notarialmente ó ante autoridad de la Dirección General del Registro Público de Comercio.
2) Valuación: en caso de sociedades por acciones, se justificará la valuación asignada de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 53, inc. 1 y 2 de la Ley 19550. Si se efectúa valuación pericial, los peritos intervinientes deberán ser matriculados con título universitario habilitante en la especialidad que corresponda a los bienes de que se trate, y su firma ser legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.
Para los restantes tipos de sociedades, deben observarse los párrafos 1ro y 2do del Art. 51 de la ley citada, según corresponda.
TITULOS VALORES
Si se aportan títulos valores:
1) Deben individualizarse con precisión en el instrumento de constitución y constar en el mismo que son transmitidos a la sociedad y que ésta toma posesión de ellos.
2) Si se trata de títulos valores privados emitidos en serie, debe además acompañarse certificación de su emisor o de contador público que los identifique debidamente y acredite que los mismos se hallan ajustados a las disposiciones del Título I de la Ley 24.587 y de su Decreto Reglamentario Nro. 259/96 (régimen de nominatividad obligatoria de títulos valores privados).
3) Valuación. La valuación de los títulos aportados se justificará:
a) en caso de tratarse de títulos valores que cotizan en bolsa, con el precio del cierre bursátil del día anterior al de la constitución de la sociedad, el cual debe indicarse en el instrumento de constitución de la sociedad con referencia precisa a la fuente de la cual se extrajo el precio de cotización.
b) Si se tratare de títulos valores que no cotizan, se aplicará el artículo 53, inciso 2º de la ley 19550 en el caso de sociedades por acciones. En los restantes tipos de sociedades, si no se acompaña valuación pericial, debe adjuntarse informe de contador público o bien mencionarse otros antecedentes justificativos de la valuación que resulten idóneos.
APORTE DE FONDO DE COMERCIO
Si se aporta un fondo de comercio, debe acompañarse:
1) Balance Especial a la fecha del aporte con informe de auditoría conteniendo opinión, e inventario de igual fecha, firmado por todos los socios y certificado por contador público; la firma de los primeros debe ser certificada notarialmente ó ante autoridad del registro mercantil y la del profesional contable debe ser legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula.
2) Informe de contador público matriculado sobre:
a) origen y contenido de cada rubro principal del inventario;
b) criterio de valuación empleado y su justificación técnica y legal;
c) rentabilidad del fondo de comercio durante el año inmediato anterior al aporte;
d) indicación de los libros en que esté transcripto el inventario mencionando sus datos de rúbrica y folios en que obre dicha transcripción.
Las menciones de subincisos a) y b) no son necesarias si su cumplimiento resulta del balance requerido en el inciso 1º. 3) Debe acreditarse el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 11.867.
PARTICIPACIONES SOCIALES
Si se aportan por una sociedad sus participaciones en otra u otras, debe acompañarse certificación de graduado en ciencias económicas referida a las situaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 19550, conteniendo con respecto a la primera de dichas disposiciones el calculo que demuestre que el aporte en cabeza de la sociedad que se constituye, no importa, conforme el Art. 31 de la Ley 19550, exceso de participación de ella en la sociedad o sociedades cuya participaciones se les transfiere como aporte.
7) ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD
En caso que las personas que se designen para ocupar cargos de administración y representación no sean socios, deberá denunciarse sus datos personales y deberán aceptar el cargo para el que han sido designados. Tal aceptación deberá realizarse en el mismo instrumento en que se los designó ò en su defecto en instrumento por separado con firma certificada ante escribano público o ante autoridad del registro mercantil.
GARANTÍA DE LOS ADMINISTRADORES
Las cláusulas estatutarias o contractuales que establezcan la garantía que deberán prestar los directores de sociedad anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada (Art. 256 y 157 Ley 19550), deben adecuarse a las siguientes reglas mínimas:
la garantía a prestar debe referirse a una previsión genérica, comprensiva tanto de la designación de gerente que se realiza en el momento de la constitución como de las futuras.
El monto de la garantía será igual para todos los directores o gerentes.
Los obligados a constituirla son los directores o gerentes titulares.
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Lo dispuesto en esta sección -referido a la administración y representación social- es aplicable a los administradores de sociedades en comandita por acciones.
TRAMITE POSTERIOR
DEPÓSITO (Arts. 149 y 187 LSC)
Las sociedades cuyo aporte sea dinero en efectivo, deberán acreditar el depósito del porcentaje establecido en la cláusula de capital respectiva. Dicho depósito se efectuará en el Banco Provincia del Neuquen y su comprobante se presentará mediante Formulario "A" en el expediente de trámite ante la Dirección Gral. del Registro Público de Comercio.
La liberación de los fondos que se depositen -una vez inscripto el contrato social- deberá ser solicitada por la sociedad directamente en la entidad bancaria (Acuerdo TSJ N° 4895, pto. 16, 04/07/12).
PUBLICACIÓN (Art. 10 LSC)
Las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales -conforme lo prevé el Art. 10 de la Ley de Sociedades Comerciales 19550- un aviso dando cuenta de:
a) Fecha del instrumento constitutivo
Si lo hubiere, debe además indicar fecha del o los instrumentos que lo modifiquen
b) Datos personales de los socios
c) Domicilio de la sociedad
La publicación de la dirección de la sede social será de carácter obligatorio si se estableció en las cláusulas del contrato
d) Objeto social: la redacción debe ser textual al establecido
e) Plazo de duración
f) Capital social (importe establecido)
g) Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y -en su caso- duración de los cargos
h) Organización de la representación legal
i) Fecha de cierre del ejercicio económico.
MODELO DE EDICTO PARA CONSTITUCION DE SOCIEDADES
Por instrumento de fecha (colocar fecha del instrumento constitutivo y -si los hubiere- agregar la fecha de los modificatorios) las siguientes personas (Nombre y Apellido, tipo y número de documento, edad o fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio completo de cada uno de los socios) celebraron el contrato social de (indicar denominación de la sociedad). Domicilio de la sociedad:(ciudad y provincia. Es opcional indicar la dirección de la sede social-calle y numero-). Objeto: (indicar el objeto en forma textual).Plazo de duración: (cantidad de años) Capital: (indicar el importe del capital establecido). Administración: (indicar la organización establecida en el contrato y duración del mandato -si correspondiera-) Administradores: (indicar el nombre y apellido del o los gerentes, en caso de SRL o Directores, en caso de Sociedades Anonimas) Fiscalización (si se hubiera establecido, deberá indicar su forma de organización y de corresponder, el nombre de sus miembros). Fecha del cierre del ejercicio económico: (fecha).
LIBRAMIENTO POR LA D.G.R.P.C.: Para que el edicto sea librado por este organismo, previamente debe acompañarse al expediente (sin formulario) un borrador del aviso, en 2 (dos) copias sin firmas y sin dejar espacios en blanco y deben contener el cierre del edicto, cuyo texto se indica a continuación:
El presente edicto fue ordenado en autos (indicar el nombre y número del expediente por el que se tramita la inscripción, vgr: "AAA S.R.L. s/ Inscripción de contrato social" -Expte Nro. 999999/14") en trámite ante la Dirección General del Registro Público de Comercio de la provincia de Neuquén. SUBDIRECCION, ___ de ___ de ____ (dejar espacio en blanco para la fecha)