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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.659

Sancionada: 27-8-09
Promulgada: 15-9-09
Publicada: 16-10-09

Capítulo I. Unificación de categorías de jueces de paz

Artículo 1°. Dispónese la unificación de las categorías de los jueces de paz de la Provincia, quedando su escalafón conformado por las categorías JP-1 y JP-4. Conviértanse las restantes categorías del escalafón de jueces de paz conforme Anexo I de la presente ley.

Artículo 2°. Reemplázase, en el Anexo “A” de la ley 2526, el contenido de la denominación “JUECES DE PAZ” por lo especificado en el Anexo II que forma parte integrante de la presente ley, con igual denominación.

Artículo 3°. Lo establecido en el artículo 1º de la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.

Capítulo II. Jerarquización de jueces de paz

Artículo 4°. Dispónese el cambio de denominación y códigos de las categorías para jueces de paz previstos en el artículo 1º de la presente ley, conforme lo especificado en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 5°. Sustitúyese el Anexo II de la ley 2350 -modificada por ley 2526-, por los Anexos IIa y IIb, que forman parte integrante de la presente ley.

Artículo 6º. Modifícase el artículo 1º de la ley 2526, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º Apruébanse los escalafones para los magistrados, funcionarios, jueces de paz, profesionales auxiliares de la Justicia, servicios y maestranza, que figuran en los Anexos I, IIa, IIb, III y IV, que forman parte integrante de la presente ley.”.

Artículo 7º. Modifícanse los artículos 3º, 4º y 8º de la ley 2350 -modificada por leyes 2483 y 2526-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 3º Las categorías comprendidas en los escalafones del personal administrativo (JAJ a JHA); técnico (JAT a JIT), y de servicios y maestranza (JAS a JHS), todas inclusive, percibirán como asignación de la categoría los porcentajes que a continuación se indican sobre el nivel básico cien (100) de la asignación de la categoría según la escala del Anexo I, que forma parte integrante de la presente ley, más la asignación especial que por el artículo 8º de la presente ley le corresponde al vocal del Tribunal Superior de Justicia:
- Sesenta con setenta y siete por ciento (60,77%) a partir del 1 de marzo de 2006;
- Sesenta y seis con veinticuatro por ciento (66,24%) a partir del 1 de septiembre de 2006.”.

“Artículo 4º Los magistrados y funcionarios comprendidos entre las categorías MF-2 a MF-8; los profesionales auxiliares de la Justicia comprendidos en las categorías AJ-1 a AJ-5, y los jueces de paz comprendidos en las categorías JP-1 y JP-4, todas inclusive, percibirán como asignación de la categoría el porcentaje establecido en los Anexos I, IIa, IIb y III, que forman parte integrante de la presente ley, aplicado sobre el nivel básico cien (100) de la asignación de la categoría MF-1 atribuida al vocal del Tribunal Superior de Justicia.”.

“Artículo 8º Establécese una asignación especial remunerativa y bonificable para los conceptos de compensación funcional, permanencia en la categoría, antigüedad y zona desfavorable, para magistrados y funcionarios en todas las categorías (MF-1 a MF-8), profesionales auxiliares de la Justicia (AJ-1 a AJ-5), y jueces de paz (JP-1 a JP-4) con dedicación exclusiva, conforme los Anexos VII, VIIIa y VIIIb, que forman parte integrante de la presente ley.”.

Artículo 8º. Incorpóranse los Anexos VIIIa y VIIIb, a la ley 2350, modificada por leyes 2483 y 2526, que forman parte integrante de la presente ley.

Artículo 9º. Incorpórase como artículo 5º bis de la ley 2526, el siguiente texto:

“Artículo 5º bis Establécese una asignación especial remunerativa y bonificable para jueces de paz (JP-1 y JP-4) constituida por una suma cuyos montos figuran en los Anexos “E” y “F” que forman parte integrante de la presente ley.
Esta asignación especial será bonificable a los efectos del cálculo de compensación funcional, permanencia en la categoría, antigüedad y zona desfavorable.”.

Artículo 10. Incorpóranse los Anexos “E” y “F” en la ley 2526, que forman parte integrante de la presente ley.

Artículo 11. Modifícase el artículo 11 de la ley 1971, modificada por leyes 2353, 2350 y 2526, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 11 Establécese un adicional remunerativo por compensación funcional de carácter particular, del veinticinco por ciento (25%) de la asignación del cargo, exclusivamente para quienes se encuentren comprendidos en los escalafones de magistrados y funcionarios (MF-1 a MF-8); jueces de paz (JP-1 y JP-4) y profesionales auxiliares de la Justicia con dedicación exclusiva (AJ-1 a AJ-5).
A tal efecto, se entiende por dedicación exclusiva la abstención de toda otra actividad lucrativa fuera del Poder Judicial, con excepción del ejercicio de la docencia.”.

Artículo 12. Modifícase el último párrafo del artículo 12 de la ley 1699, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 12 (...)
No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponde un adicional mayor. No percibirán el adicional por título reglamentario en este artículo los cargos de los niveles de magistrados y funcionarios, profesionales auxiliares de la Justicia, jueces de paz y todos aquellos casos que el título sea condición para ejercer la función o empleo.”.

Artículo 13. Modifícase el artículo 6º de la ley 1699, modificado por ley 2593, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 6º Los magistrados y funcionarios, profesionales auxiliares de la Justicia, jueces de paz y el personal de los escalafones administrativo, técnico, servicios y maestranza del Poder Judicial, que acrediten en su cargo la antigüedad que se establece en el inciso a), y conforme la restricción impuesta en el inciso b), percibirán un suplemento por permanencia en la categoría equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación de la misma:
a) La antigüedad requerida para la percepción del suplemento por permanencia en la categoría se fija de acuerdo a la siguiente escala:
1) Magistrados y funcionarios, profesionales auxiliares de la Justicia y jueces de paz -todas las categorías-, tres (3) años.
2) Administrativos: desde la máxima categoría hasta jefe de Despacho inclusive, tres (3) años; desde oficial mayor hasta la última categoría, dos (2) años.
3) Técnico: desde la máxima categoría hasta oficial mayor técnico inclusive, tres (3) años; desde oficial principal técnico hasta la última categoría, dos (2) años.
4) Servicios y maestranza -todas las categorías-, dos (2) años.
b) Los conceptos de permanencia en la categoría y diferencia compensatoria ley 2526 serán
excluyentes, por lo que el primero sólo se liquidará en tanto el monto correspondiente sea igual o superior al que el agente percibe por diferencia compensatoria ley 2526.”.

Artículo 14. Modifícase el artículo 1º de la ley 859 -modificado por ley 2526-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º Institúyese el siguiente régimen especial de jubilaciones y pensiones para quienes se encuentran comprendidos en los escalafones de magistrados y funcionarios (MF); profesionales auxiliares de la Justicia (AJ) y jueces de paz (JP) del Poder Judicial.”.

Capítulo III. Previsión presupuestaria

Artículo 15. La implementación de los capítulos I y II de la presente ley no deberá implicar mayores asignaciones presupuestarias que las establecidas en el artículo 1º de la ley 1971 -de autarquía judicial-, vigente al momento de la sanción de la presente.

Capítulo IV. Disposiciones transitorias

Artículo 16. El personal que por aplicación de la presente ley sufriera una disminución salarial será compensado abonándosele la diferencia correspondiente bajo el concepto de integridad salarial.

Artículo 17. La jerarquización prevista en los Capítulos I y II de la presente ley implicará en todos los casos un nuevo cargo a los efectos del cómputo de antigüedad para el suplemento por permanencia en la categoría.

Artículo 18. Lo establecido en el Capítulo II de la presente ley se hará efectivo cuando el Tribunal Superior de Justicia cuente con disponibilidad presupuestaria y financiera, debiendo disponerse por acto expreso su entrada en vigencia.
Todos los artículos previstos en el Capítulo II entrarán en vigencia simultáneamente, con excepción de los Anexos IIb; “F ”y VIIIb, de la presente ley, los que se efectivizarán posteriormente y en forma simultánea en las fechas que el Tribunal disponga, quedando sin efecto al momento de su aplicación- los Anexos IIa,; “E” y VIIIa, de la presente ley.

Artículo 19. El Tribunal Superior de Justicia dictará todas las normas reglamentarias necesarias a los fines de la aplicación de la presente ley.
El Tribunal Superior de Justicia queda expresamente facultado para modificar y ampliar la competencia de la Justicia de Paz, con el fin de implementar progresivamente un sistema de tramitación de causas de menor cuantía en todo el territorio provincial, conforme con los principios y procedimientos establecidos en la
ley 887.

Artículo 20. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo I

Jueces de paz

Categoría nueva Categoría actual
JP-1
JP-1
JP-4
JP-4
JP2
JP3
JP5
JP6

Anexo II

Jueces de paz

Denominaciones Categorías
JP-T Juez de Paz Titular
JP-S Juez de Paz Suplente
JP-1
JP-4

Anexo IIa

Porcentual Categorías
62,50%
62,50%
JP-T
JP-S

Anexo IIb

Porcentual Categorías
63,50%
63,50%
JP-T
JP-S

Anexo "E"

Categorías Asignación especial
JP-1
JP-4
$ 612,40
$ 612,40

Anexo "F"

Categorías Asignación especial
JP-1
JP-4
$ 721,51
$ 721,51

Anexo VIIIa

Categorías Asignación especial
JP-T
JP-S
$ 771,60
$ 771,60

Anexo VIIIb

Categorías Asignación especial
JP-T
JP-S
$ 1.305,12
$ 1.305,12