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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 53

Texto ordenado con las modificaciones introducidas por leyes 163, 190, 244, 526, 539, 585, 796, 822, 823, 898, 941, 963, 1079, 2039, 2098, 2149, 2185 y 2286 aprobado por Resolución 666 del 13 de agosto de 2003 de la Legislatura de la Provincia de Neuquén

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Título I

Del régimen municipal

Artículo 1º. Son municipios todos los centros de población que alberguen dentro de una superficie de ocho mil (8.000) hectáreas, una población no menor de quinientos (500) habitantes.

Artículo 2º. Habrá tres (3) clases de municipios, a saber:

  • a) Municipios de primera categoría, con más de cinco mil (5.000) habitantes.
  • b) Municipios de segunda categoría, con menos de cinco mil (5.000) y más de mil quinientos (1.500) habitantes.
  • c) Municipios de tercera categoría, con menos de mil quinientos (1.500) y más de quinientos (500) habitantes.

Después de la realización de cada censo nacional, provincial o municipal, se determinará por ley qué poblaciones adquirirán la condición de municipios y la categoría a otorgarse a los ya existentes.

Artículo 3º Los municipios de primera categoría organizarán su gobierno de acuerdo con lo que establezcan sus respectivas cartas orgánicas. Tendrán atribuciones taxativamente enumeradas por el artículo 204 de la Constitución provincial. En materia contable y financiera estarán sometidos a las mismas limitaciones impuestas por esta Ley a los demás municipios y al contralor del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Título II

Normas comunes a los municipios de segunda y tercera categoría

Capítulo I

Normas electorales

Artículo 4º Las autoridades que ejerzan el gobierno municipal serán elegidas directamente por el pueblo, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectas.

Artículo 5º Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan las autoridades del gobierno de la Provincia, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral.

Artículo 6º Integrarán el cuerpo electoral municipal:

  • a) Todos los argentinos inscriptos en el padrón nacional o provincial, con residencia efectiva dentro del municipio.
  • b) Los extranjeros mayores de dieciocho (18) años, con más de dos (2) años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción.

Artículo 7º En la confección del padrón municipal de extranjeros colaborará con la Junta Electoral una comisión presidida por el juez de Paz e integrada por un (1) representante de cada uno de los partidos políticos actuantes en el municipio.

Capítulo II

De los derechos de iniciativa, referendum y revocatoria

A) Iniciativa

Artículo 8º Veinticinco (25) electores de los municipios de tercera categoría o cincuenta (50) de los de segunda podrán proponer ante la Comisión Empadronadora la sanción o derogación de cualquier ordenanza. La respectiva petición deberá ser expuesta al público y se abrirá inmediatamente una lista de adherentes a la misma, a la que ingresarán los electores que, compareciendo ante la Comisión y acreditando tal calidad, ratifiquen con su firma el apoyo de la misma. Si dentro de un plazo de treinta (30) días la iniciativa recibe la adhesión de por lo menos el quince por ciento (15%) de los integrantes del cuerpo electoral, deberá ser tratado dentro de los veinte (20) días por el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal. En caso de pronunciamiento negativo de estos cuerpos, la iniciativa será sometida al referéndum popular, el que se llevará cabo en la primera elección ordinaria, salvo el caso de que la iniciativa hubiera sido respaldada por más del veinticinco por ciento (25%) de los electores, en cuya hipótesis el referéndum deberá realizarse dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días. Para que sea válido el pronunciamiento popular respectivo, deben votar por lo menos la mitad más uno de los componentes del cuerpo electoral, decidiéndose por mayoría absoluta de los votantes.
En ningún caso se podrá, mediante la iniciativa popular, derogar impuestos existentes ni disponerse la ejecución de gastos no previstos sin arbitrar los recursos correspondientes. Las ordenanzas sancionadas o derogadas en virtud del procedimiento reglado en el párrafo anterior no podrán ser consideradas nuevamente por la Comisión o Concejo en el período electoral en que se produjo el pronunciamiento popular.

B) Referéndum

Artículo 9º La autoridad ejecutiva del municipio convocará al cuerpo electoral a referéndum popular en los siguientes casos:

  • a) Concesiones de servicio público por plazos mayores de diez (10) años.
  • b) Empréstitos cuya completa amortización exceda del mismo plazo.
  • c) Municipalización de servicios públicos.
  • d) Cuando una iniciativa popular formulada en las condiciones prescriptas en el artículo anterior no sea resuelta favorablemente por el Concejo o la Comisión Municipal.

Para la validez del referéndum se requiere que haya votado por lo menos la mitad más uno de los componentes del cuerpo electoral.

C) Revocatoria

Artículo 10º Cuando el veinticinco por ciento (25%) de los integrantes del cuerpo electoral así lo solicite ante el Concejo Municipal en la forma auténtica que establecerá la reglamentación, la autoridad ejecutiva del municipio deberá someter al veredicto popular la confirmación o revocación del mandato de cualquiera de los funcionarios electivos. Formalizado el pedido en esas condiciones, el funcionario respectivo será suspendido provisoriamente en sus funciones, debiéndose llevar a cabo la votación dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días. Para revocar el mandato se requiere el voto en ese sentido del cincuenta por ciento (50%) de los componentes del cuerpo electoral.
El derecho de revocatoria sólo podrá ejercerse un (1) año después de la asunción del cargo y hasta seis (6) meses antes de la cesación del respectivo mandato.

Capítulo III

Desempeño de las funciones municipales y excepciones

Artículo 11 El desempeño de las funciones electivas municipales es obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real.

Artículo 12 No se admitirán como miembros de la Municipalidad:

  • a) Los que no tengan capacidad para ser electores.
  • b) Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.

Artículo 13 Las funciones de intendente, concejal y municipal son incompatibles con las de gobernador, vicegobernador, ministro, miembro de los Poderes Legislativo o Judicial, nacionales o provinciales, y con la de juez de Paz, titular o suplente.

Artículo 14 No regirá la obligación establecida por el artículo 11 para quienes prueben:

  • a) Tener más de sesenta (60) años.
  • b) Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura.
  • c) Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.

Capítulo IV

De las ordenanzas en general

Artículo 15 Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.

Artículo 16 Las sanciones determinables por el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal para los casos de transgresión de las obligaciones que impongan sus ordenanzas, serán las siguientes:

  • a) Multas hasta dos millones de pesos ($a 2.000.000) en los municipios de primera categoría que se rigen por la presente Ley conforme el artículo 198. En los demás municipios, multas hasta un millón de pesos ($a 1.000.000). Dichos montos serán actualizados semestralmente en función de la variación que opere el índice oficial de precios mayoristas de productos no agropecuarios que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo.
  • b) Clausuras, desocupaciones, traslados y demoliciones.
  • c) Decomisos.

Artículo 17 El pago de las multas en los casos de faltas o contravenciones se tramitará de acuerdo con la Ley de apremio ante la Justicia de Paz.
Las acciones para aplicar multas se prescriben al año de producida la falta o contravención.

Capítulo V

De los empréstitos

Artículo 18 Los empréstitos municipales sólo podrán tener los siguientes fines:

  • a) Obras de mejoramiento o interés público.
  • b) Casos de fuerza mayor o fortuitos.
  • c) Consolidación de la deuda.

Artículo 19 Previo a la sanción de la ordenanza de contratación de empréstitos, el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal pedirá dictamen a la comisión interna competente sobre la posibilidad del gasto y, cumplida esta formalidad, sancionará una ordenanza preparatoria que establezca:

  • a) El monto del empréstito y su plazo.
  • b) El destino que se dará a los fondos.
  • c) El tipo de interés, amortización y servicio anual.
  • d) Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual.
  • e) La elevación del expediente al Tribunal de Cuentas, a los efectos de que éste se pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna.

Artículo 20 Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artículo anterior se remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes informes:

  • a) Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior.
  • b) Importe de las tasas retributivas de servicios públicos; fondos para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria.
  • c) Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los servicios de la misma.

Artículo 21 Cumplidos los trámites anteriores, se requerirá a la Legislatura la autorización prescripta por el artículo 204, inciso d), de la Constitución. Dada que sea tal autorización, se sancionará la ordenanza definitiva de contratación del empréstito, disponiéndose en la misma que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.

Artículo 22 Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen, no deben comprometer en conjunto más del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios afectables. Se considerarán recursos ordinarios afectables todos los que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.

Capítulo VI

De las expropiaciones

Artículo 23 Los municipios, previa la autorización legislativa que prescribe el artículo 204, inciso d), de la Constitución provincial, podrán declarar de utilidad pública a los efectos de la expropiación, las cosas situadas dentro de su respectiva jurisdicción, de conformidad con lo que disponga la Ley General de Expropiaciones de la Provincia.

Capítulo VII

De las obras públicas

Artículo 24 Constituyen obras públicas de competencia municipal:

  • a) Obras de instalación de servicios públicos.
  • b) Obras de pavimentación, veredas y cercos.
  • c) Obras correspondientes al ornato, salubridad y urbanización del municipio.
  • d) Obras concernientes a los establecimientos o instituciones municipales.

Artículo 25 El Concejo Deliberante o la Comisión Municipal autorizará la construcción, mantenimiento y conservación de las obras públicas municipales, según las siguientes modalidades:

  • a) Por ejecución directa con los fondos de la Municipalidad.
  • b) Por acogimiento a las leyes de la Provincia o de la Nación.
  • c) Por contrato directo entre vecinos y empresa constructora.
  • d) Por licitación, pudiendo imponer a la empresa constructora la percepción del costo de la obra a los beneficiarios.

Artículo 26 Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nación, se necesitará aprobación legislativa.

Artículo 27 La contratación de las obras públicas que no se realicen por Administración deberán ajustarse, en cuanto a los montos máximos permitidos para los supuestos de contratación directa, concursos de precios, licitación privada y licitación pública, a los índices establecidos para las obras públicas de la Administración provincial.

Artículo 28 Licitada públicamente una obra, si se presentaran dos (2) o más proponentes, la autoridad ejecutiva del municipio podrá proceder a su adjudicación.
Si concurriera un (1) solo solicitante, se requerirá para la adjudicación, la aprobación del Concejo en los municipios de segunda y la votación favorable de tres (3) de los municipales, en los de tercera.
En todos los casos, la autoridad ejecutiva del municipio, con la aprobación del Concejo o con el voto de tres (3) de los miembros de la comisión, respectivamente, podrá desechar las propuestas, sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes y disponer la ejecución de la obra por administración.

Artículo 29 Si fueran desechadas propuestas de una licitación, la ejecución de la obra por administración podrá encararse siempre que se considere que su realización puede serlo a un costo menor que el mínimo propuesto en la licitación realizada.

Artículo 30 Antes de llamar a licitación, se deberán hacer los estudios de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra. Se confeccionará el plano general y detalle del proyecto, el pliego de bases y condiciones, el presupuesto detallado, la memoria descriptiva y los demás datos técnicos y financieros que se consideren necesarios.

Artículo 31 Toda obra a ejecutarse por administración deberá contar con la documentación siguiente:

  • a) Planos generales y detalle.
  • b) Cómputos métricos y presupuesto total.
  • c) Memoria descriptiva.
  • d) Términos de iniciación y finalización de los trabajos.
  • e) Plan de ejecución de las obras, indicando el costo de los materiales, equipos, herramientas y demás gastos.

Artículo 32 Los trabajos por administración serán ejecutados con la dirección de un profesional o técnico de la Municipalidad. Para la compra de los materiales se aplicarán las normas establecidas para las adquisiciones.
La mano de obra deberá integrarse con personal de la Municipalidad, a menos que éste sea insuficiente, en cuyo caso la autoridad ejecutiva deberá reforzarlo designando personal extraordinario hasta un monto no superior al crédito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial, debiendo computarse dentro de éste, a efectos de las posibilidades de refuerzo señaladas, las retribuciones del personal ordinario que se afecte a la misma. Queda establecido que las retribuciones del personal ordinario se atenderán con imputación a la partida del presupuesto en que estuviera designado y que las del personal extraordinario se cargarán al crédito de la obra.

Artículo 33 La autoridad ejecutiva dispondrá la habilitación de un registro de contratistas, clasificados de acuerdo con su especialidad y capacidad técnico financiera.

Artículo 34 Las licitaciones serán comunicadas por escrito a todos los contratistas que figuren en el registro con especialidad y capacidad para la ejecución de la obra. La notificación con la firma del contratista o de su representante, será agregada al expediente respectivo.

Artículo 35 Las licitaciones públicas se darán a conocer mediante publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia y en un periódico de la localidad. Donde no haya diarios, se utilizarán avisos murales o cualquier otro medio de difusión.
Los plazos de publicación y del periódico local serán determinados por la autoridad ejecutiva del municipio. Las publicaciones en el Boletín Oficial y en el periódico local no serán menos de dos (2), respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) días de anticipación al acto de apertura de las propuestas.

Artículo 36 En las licitaciones se admitirán contratistas que estén gestionando su inscripción en el Registro, quedando la adjudicación de su propuesta condicionada a la comprobación de la especialidad y de la capacidad.

Artículo 37 La autoridad ejecutiva del municipio, antes de la apertura de las propuestas, por razones debidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes.

Artículo 38 La autoridad ejecutiva podrá reconocer a favor de los contratistas los mayores costos producidos por actos del poder público. El importe de los mismos se atenderá con los créditos votados para la obra, a cuyo efecto se hará la reserva pertinente en los respectivos presupuestos.

Artículo 39 Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicarán supletoriamente para la solución de todos los aspectos de ambas materias que no estén expresamente contemplados en esta Ley orgánica.

Artículo 40 Siempre que hubiere de construirse una obra municipal en la que deban invertirse fondos del común, el intendente, con acuerdo del Concejo o de la Comisión Municipal, por sí, podrán nombrar una comisión de contribuyentes electores del municipio para que la fiscalice.

Capítulo VIII

De las tramitaciones, gravamenes y adquisiciones

Artículo 41 Para transmitir, arrendar o gravar inmuebles públicos o privados del municipio, se requerirá la autorización del Concejo, dada mediante el voto de cinco (5) de sus integrantes en los municipios de segunda. En los municipios de tercera, tales actos se autorizarán mediante el voto de cuatro (4) de los municipales.
En estas mismas condiciones se podrán conferir derecho de uso y ocupación gratuita de inmuebles municipales a entidades de bien público con personaría jurídica y a órganos del Estado nacional o provincial.

Artículo 42 Cuando se trate de enajenar o gravar edificios destinados a servicios públicos municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.

Artículo 43 Los bienes muebles, inmuebles, frutos o productos de la Municipalidad, serán enajenados mediante remate o licitación pública, previa fijación de precio.

Artículo 44 Los avisos de subasta se publicarán en un periódico de la localidad, si lo hubiere, y mediante carteles murales. Cuando excedan de treinta mil pesos moneda nacional (m$n 30.000), se insertarán, además, publicaciones en el Boletín Oficial.
Los plazos de publicación en el periódico local serán determinados por la autoridad ejecutiva. Las publicaciones en el Boletín Oficial y en el periódico local no serán menos de dos (2) en cada uno y deben iniciarse con quince (15) días de anticipación al de la fecha de la subasta, siempre que no se trate de artículos perecederos.

Artículo 45 Las contrataciones y adquisiciones deberán ajustarse, en cuanto a los montos máximos permitidos para los supuestos de contratación directa, concursos de precios; licitación privada y licitación pública, a los índices establecidos para la Administración provincial.

Artículo 46 Realizada una licitación pública y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se admitirán adquisiciones por licitación privada, previa autorización del Concejo o de tres (3) de los miembros de la Comisión Municipal, en su caso.

Artículo 47 En los concursos de precios se solicitará cotización como mínimo a tres (3) comerciantes. En las licitaciones privadas se solicitará como mínimo a cuatro (4) comerciantes, designándose día y hora para la apertura de propuestas. En las licitaciones públicas se notificará directamente a los comerciantes especializados de la localidad y se insertarán avisos en el Boletín Oficial y en un periódico de la localidad, por lo menos, los que deberán iniciarse con quince (15) días de anticipación a la apertura de las propuestas; tratándose de segundo llamado, el plazo mínimo será de cinco (5) días.
La autoridad ejecutiva determinará el periódico del municipio y decidirá el número de publicaciones, que no serán menos de dos (2). Igual número regirá para el Boletín Oficial.

Artículo 48 En los concursos de precios y licitaciones, la Municipalidad no estará obligada a aceptar ninguna propuesta. El intendente y la Comisión Municipal, respectivamente, son las únicas autoridades facultadas para decidir adjudicaciones.

Artículo 49 Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta Ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de evidente conveniencia, el intendente, con autorización del Concejo o de la Comisión Municipal, con el voto de cuatro (4) de sus miembros, podrá resolver su aceptación. En circunstancias distintas, el segundo llamado será procedente y obligatorio.

Artículo 50 Como excepción a lo prescripto en el artículo 45, sobre licitaciones y concursos, se admitirán compras y contrataciones directas en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate de artículos de venta exclusiva.
  • b) Cuando se compre a reparticiones oficiales.
  • c) Cuando los efectos a adquirir estén sometidos a régimen de precios fijos.
  • d) Cuando existan evidentes razones de urgencia, abonadas con información fehaciente.
  • e) La compra de inmuebles y semovientes en remate público.
  • f) Originales de obras de arte.
  • g) La publicación de avisos oficiales.
  • h) Cuando habiéndose realizado dos (2) concursos de precios o licitaciones no se hubieran recibido ofertas o las recibidas no fueran convenientes. La autorización del Concejo o el voto de la mayoría de los miembros de la Comisión serán indispensables para decidir la compra directa después del fracaso de la licitación pública.
  • i) Las reparaciones de vehículos, motores y máquinas, cuando no pudiendo ser realizadas en talleres propios, y cumplido el requisito del llamado a licitación o concurso, los talleres declararán por escrito no poder cotizar precios.
  • j) La locación o arrendamiento de inmuebles, cuando por razones debidamente fundadas no resulte conveniente el concurso de precios o la licitación, debiendo firmarse el contrato respectivo ad referéndum del Concejo o la Comisión.

Artículo 51 La razón de urgencia no será admitida como eximente del concurso o la licitación cuando deben adquirirse artículos de uso y consumo habituales en las Municipalidades. Con respecto a estos artículos tampoco se admitirán fraccionamientos de compras cuando los suministros estén previstos o puedan proveerse globalmente.

Capítulo IX

Del presupuesto

Artículo 52 El presupuesto municipal comprenderá la universidad de los gastos y recursos ordinarios, extraordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio.

Artículo 53 Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los cuales no admitirán compensación.

Artículo 54 Los recursos y los gastos con las especificaciones necesarias para determinar su naturaleza, origen y monto, se agruparán de la siguiente manera:

Primera parte: recursos

  • a) En efectivo: ordinarios, extraordinarios y especiales.
  • b) Del crédito.

Segunda parte: gastos

  • a) De personal: sueldos con fijación del mínimo, compensaciones, sobresalarios, suplementos y otros gastos similares.
  • b) Otros gastos, gastos generales, subvenciones y subsidios.
  • c) Inversiones y reservas.

Los servicios de la deuda formarán inciso especial, debiendo estar separado en ítems de acuerdo con su procedencia u origen.

Artículo 55 El presupuesto se organizará en capítulos, divididos en incisos, ítems y partidas. No se harán figurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.

Capítulo X

De la Contabilidad municipal

Artículo 56 Corresponde a la autoridad ejecutiva de cada municipio:

  • a) Habilitar los libros que el Tribunal de Cuentas determine, haciéndolos rubricar por éste. Para los municipios de tercera categoría podrán exigirse únicamente los siguientes: Inventario, Caja, Bancos y Mayor.
  • b) Practicar un balance mensual de tesorería y otro de comprobación y saldos, los que se harán conocer fijándolos a la vista del público en el local municipal.
  • c) Remitir al Tribunal de Cuentas para su aprobación, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente, el balance mensual de tesorería, comprobación y saldos, ejecución de cálculo de recursos, ejecución del presupuesto de gastos y conciliación bancaria.
  • d) Confeccionar la memoria y balance financiero de cada ejercicio, dándolos a conocer en la misma forma que la indicada en el inciso b).
  • e) Remitir al Tribunal de Cuentas, antes del 1 de marzo de cada año, la memoria y balance financiero mencionados en el inciso anterior.
  • f) Hacer imprimir las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y remitir ejemplares autenticados al Tribunal de Cuentas.

Artículo 57 La contabilidad municipal será llevada de manera tal que refleje claramente la situación patrimonial y financiera de la entidad.
Tendrá por bases el inventario general de bienes y deudas y el movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de Derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros.

Artículo 58 El ejercicio financiero y patrimonial comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, el ejercicio clausurado el 31 de diciembre podrá ser prorrogado a los efectos del ajuste de la contabilidad, durante el mes de enero inmediatamente posterior. En el transcurso de este mes de prórroga se registrarán los ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán efectuarse pagos de compromisos previamente imputados al ejercicio vencido siempre que se utilicen fondos correspondientes al mismo.

Capítulo XI

De las fianzas

Artículo 59 Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas vinculadas con el manejo y la custodia de fondos estará obligado a constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con el o los valores que habitualmente deba manejar o custodiar.

Artículo 60 El importe de la fianza será fijado por la autoridad ejecutiva del municipio y, no siendo personal, podrá constituirse en bienes inmuebles ubicados en la Provincia, títulos públicos o dinero en efectivo.

Artículo 61 Las fianzas deberán ser constituidas con anterioridad a la asunción del cargo del respectivo funcionario, y se mantendrán en vigor hasta que el Tribunal de Cuentas apruebe la rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones.

Artículo 62 Podrá exceptuarse del requisito de la prestación de fianza a los funcionarios y empleados que custodien o manejen fondos cuyo importe no fuere superior a dos mil pesos moneda nacional (m$n 2.000).

Artículo 63 La autoridad ejecutiva del municipio deberá verificar periódicamente el estado de solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza cuando dicho estado experimente variaciones en desmedro de las garantías constituidas.

Artículo 64 La autoridad ejecutiva que omitiere el cumplimiento de estas formalidades, asumirá solidariamente la responsabilidad de los perjuicios cuando, hecho el cargo contra el funcionario o empleado, éste no cubriera el importe de mismo en el plazo que le señale el Tribunal de Cuentas.

Capítulo XII

Del patrimonio municipal y en formación

Artículo 65 El patrimonio municipal está constituido por los bienes inmuebles, muebles, créditos, títulos y acciones adquiridos o financiados como fondos municipales, las donaciones y legados aceptados y los solares, quintas y chacras comprendidos dentro del ejido de las ciudades y pueblos que no fueran de propiedad particular.
El ejido municipal tendrá una superficie uniforme de ocho mil (8.000) hectáreas, respetándose para los ya existentes su actual superficie.

Capítulo XIII

De los recursos municipales

Artículo 66 Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas provenientes de:

  • 1) Impuesto a la propiedad inmobiliaria.
  • 2) Impuesto a las actividades lucrativas.
  • 3) Alumbrado, limpieza, riego y barrido.
  • 4) Derecho de faenamiento e inspección veterinaria, que se abonará en el municipio donde se faenen las reses y demás artículos destinados al sustento de la población, cualquiera sea su naturaleza. No podrá cobrarse más derecho a la carne o subproductos, frutas, verduras, aves y otros artículos que se introduzcan al municipio, que los que paguen los abastecedores locales ni prohibir la introducción de los mismos.
  • 5) Inspección y contraste anual de pesas y medidas.
  • 6) Venta y arrendamiento de los bienes municipales; permisos de usos de playas y riberas en jurisdicción municipal; producido de hospitales u otras instituciones y servicios municipales que produzcan ingresos.
  • 7) Explotación de canteras, extracción de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales en jurisdicción municipal.
  • 8) Reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos.
  • 9) Edificación, refacciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y veredas.
  • 10) Colocación de avisos en el interior y en el exterior de vehículos en general, estaciones de ferrocarril, cinematógrafos, cafés y demás establecimientos públicos; colocación, inscripción y circulación de avisos, letreros, chapas, banderas de remate, escudos, volantes, y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral, hecha o visible en la vía pública con fines lucrativos o comerciales.
  • 11) Patentes de billares, bolos, bochas, canchas de pelota y otros juegos permitidos; rifas autorizadas con fines comerciales; teatros, cinematógrafos y circos y salas de espectáculos en general.
  • 12) Patentes de vehículos automotores, para el transporte de pasajeros y carga, de carruajes, carros, tranvías y en general todo vehículo de tracción mecánica o a sangre y el derecho del registro de conductores.
  • 13) Patentes de animales domésticos.
  • 14) Patentes de mercados y puestos de abasto.
  • 15) Derechos de piso en los mercados de frutos del país y de ganado.
  • 16) Patentes y sisas de vendedores ambulantes en general.
  • 17) Patentes de cabaret.
  • 18) Funciones, bailes y espectáculos públicos en general; con excepción de los que realicen las entidades sociales, culturales y deportivas con fines benéficos.
  • 19) Inscripción o inspección de mercados, puestos de abasto, negocios que expendan bebidas alcohólicas y cualquier clase de industria o comercio.
  • 20) Fraccionamiento de tierras, catastro y subdivisión de lotes.
  • 21) Desinfecciones.
  • 22) Colocación e instalación de cables, líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, aguas corrientes, obras sanitarias, estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general.
  • 23) Inscripción e inspección de inquilinatos, casas de vecindad, de departamentos, cabarets, garajes de alquiler y establos.
  • 24) Derechos de oficina y sellado de las actuaciones municipales, copias, signaturas de protestos.
  • 25) Derechos de cementerio.
  • 26) Licencias de caza y pesca con fines comerciales.
  • 27) Inspección y contrato de medidores, motores, generadores, de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal.
  • 28) Porcentajes asignados a la Municipalidad por las leyes impositivas de Provincia y los que le correspondan por la participación que a ésta se le otorgue sobre el producido de impuestos nacionales.
  • 29) Derechos y multas que por disposición de la ley le correspondan a la Municipalidad y que ésta establezca por infracción a sus ordenanzas.
  • 30) Contribución de las empresas que gocen de concesiones municipales.
  • 31) Las donaciones, legados y subvenciones que acepten los Concejos Deliberantes o las Comisiones Municipales.
  • 32) Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad con arreglo a las disposiciones de la Constitución.

Artículo 67 La percepción de contribuciones municipales es legítima en virtud de la satisfacción de las necesidades colectivas que con ellas se procura. Los órganos del gobierno municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que deban pagarse con el producto de aquellos impuestos sin más limitaciones que las que resulten de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas.

Artículo 68 Los municipios podrán delegar a favor de la Provincia sus facultades impositivas mediante convenios que tengan las siguientes bases mínimas:

  • a) La Provincia tendrá a su cargo exclusivamente las tareas de valuación, inspección y recaudación.
  • b) Los municipios recibirán, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de lo que se recaude dentro de su respectivo ejido.
  • c) Los convenios no tendrán una duración mayor de cinco (5) años.

Artículo 69 Las rentas o recursos municipales, cualquiera que sea su origen o naturaleza, dado su destino especial para la atención de los servicios públicos, son inembargables.
Sólo podrá trabarse embargo sobre el superávit efectivo establecido al cierre de cada ejercicio y sobre las rentas destinadas a atender un servicio público determinado, al solo efecto de saldar créditos emergentes de su adquisición o explotación

Capítulo XIV

De las concesiones

Artículo 70 Para otorgar concesiones de servicios públicos por plazos mayores de diez (10) años se requerirá el previo llamado a licitación pública, la aprobación de la respectiva ordenanza por cinco (5) votos del Concejo Deliberante o cuatro (4) de la Comisión Municipal, en su caso, y el posterior sometimiento de la decisión definitiva al referéndum popular.
Para otorgar concesiones por plazos menores de diez (10) años bastará la sanción de la respectiva ordenanza, votada en la forma consignada en el párrafo anterior.

Artículo 71 El término de las concesiones no será superior a veinticinco (25) años. Al vencimiento de este plazo, con acuerdo de las partes, podrán ser prorrogadas por sucesivos períodos de ocho (8) años cuando el contrato fuera por veinticinco (25) años, y de un tercio (1/3) del tiempo convenido primitivamente cuando la concesión haya sido otorgada por menos de veinticinco (25) años.
La Municipalidad expresará su consentimiento a la prórroga mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo o la Comisión y nunca antes del año de la fecha de vencimiento de la concesión.

Artículo 72 Las concesiones no se otorgarán nunca en condiciones de monopolio.

Artículo 73 Las empresas concesionarias someterán sus tarifas y precios a la consideración de la Municipalidad. Dichas tarifas y precios no se tendrán por vigentes mientras el Concejo o la Comisión no las apruebe y la respectiva autoridad ejecutiva no las promulgue.

Artículo 74 En los contratos de concesión las empresas deberán aceptar que la Municipalidad fiscalice sus actividades en todo lo concerniente a la prestación del servicio, como asimismo al cumplimiento de las ordenanzas de tarifas y precios.

Artículo 75 Los bienes del activo de las empresas concesionarias se someterá al régimen de amortización que rija en la materia.

Artículo 76 La Municipalidad reservará para sí el derecho de incautarse de las empresas concesionarias y tomar a su cargo la prestación del servicio cuando aquellas no dieren cumplimiento a las estipulaciones del contrato. En garantía de la regular y eficiente prestación, podrá también exigir de las empresas la constitución de depósitos proporcionados al valor de los capitales y a la importancia y magnitud de los servicios.

Artículo 77 Si al vencimiento del contrato no mediara acuerdo para la prórroga, la Municipalidad podrá optar entre la fijación de nuevas bases para otras concesiones con arreglo a esta Ley o la expropiación de la empresa, para cuyo efecto queda facultada. En este último caso, que deberá ser resuelto por el voto aprobatorio del Concejo o la Comisión, respectivamente, la Municipalidad pagará indemnización ajustada a las condiciones de la Ley General de Expropiaciones.
Las ordenanzas de otorgamiento y los contratos deberán prever soluciones para evitar la interrupción de los servicios públicos indispensables en los casos en que los concesionarios no acepten la prórroga y el Concejo no autorice la expropiación.

Capítulo XV

De la nulidad de los actos jurídicos municipales

Artículo 78 Los actos jurídicos del intendente, concejales, presidente de las comisiones o miembros de las mismas, así como los de cualquier empleado municipal, que no estén constituidos según la competencia, forma y contenido determinados en la presente Ley y en las de aplicación complementarias, serán nulos.

Capítulo XVI

Responsabilidad de los miembros y empleados municipales

Artículo 79 Esta Ley establece el principio de la responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar, excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les concierne en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la comuna o a terceros los daños o perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el funcionario o empleado debe ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos o estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en infracción a las disposiciones de estos instrumentos administrativos.

Artículo 80 El antedicho principio de responsabilidad asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución provincial y esta Ley orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económica y financiera de los municipios y de la preservación de sus patrimonios.

Artículo 81 El Tribunal de Cuentas impondrá las siguientes penas a los funcionarios y empleados que en sus fallos, sean declarados responsables:

  • a) Cargos pecuniarios.
  • b) Llamados de atención, amonestaciones.
  • c) Inhabilitación para el desempeño de funciones municipales.

El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual al de los valores sometidos a juicio y la inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará por más tiempo que los señalados en el fallo. Esta última no podrá aplicarla el Tribunal al intendente, concejales o miembros de las comisiones municipales.

Artículo 82 Todo acto de inversión de fondos ejecutado al margen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícito la presunción de perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario. Si éste no la aportara, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado.

Artículo 83 Cuando la Municipalidad fuese condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiese sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios.

Artículo 84 Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de irregularidades graves, serán preventivamente suspendidos.

Capítulo XVII

De los conflictos

Artículo 85 Los conflictos a que se refiere el artículo 211 de la Constitución provincial deben ser comunicados al Tribunal Superior de Justicia, el que dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del pertinente juicio.

Artículo 86 Oídas las partes y acumuladas las pruebas, el Tribunal Superior de Justicia dictará sentencia.

Artículo 87 Los casos de conflictos con la Nación u otras provincias, serán comunicados al Poder Ejecutivo.

Artículo 88 Los concejales y miembros de las comisiones municipales podrán demandar ante el Tribunal Superior de Justicia, la nulidad de las resoluciones y ordenanzas dictadas por la mayoría de los integrantes de los respectivos cuerpos, cuando ellas sean violatorias de la Constitución o de esta Ley.
Probada y declarada la violación de la Constitución o de la Ley, en su caso, el acto impugnado y todos aquellos que de él deriven, serán declarados nulos y sin valor, con todas las consecuencias jurídicas que tal declaración lleve aparejada.

Artículo 89 El intendente municipal o cualquier concejal o miembro de comisión municipal que hubiera sido expulsado, suspendido o impedido de entrar en el desempeño de su cargo, podrá promover conflicto al Concejo o la Comisión, y éste debe ser estudiado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, con los efectos mencionados en el artículo anterior.

Título III

De los municipios de segunda categoría

Artículo 90 La administración local de los municipios de segunda categoría estará a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un (1) ciudadano con el título de intendente y un (1) Departamento Deliberativo, desempeñado por siete (7) ciudadanos con el título de concejal.

Capítulo I

Del Departamento Deliberativo

A) Constitución

Artículo 91 El Departamento Deliberativo será ejercido por un Concejo Deliberante, integrado por siete (7) miembros elegidos de acuerdo con las normas electorales establecidas en el título anterior, en la siguiente proporción: cuatro (4) concejales del partido que obtenga la mayoría de los sufragios y tres (3) concejales del partido que obtenga la primera minoría. (El texto en cursiva corresponde a modificación implícita del artículo 11 de la Ley 2039)

Artículo 92 Para ser concejal, se requiere:

  • a) Hallarse inscripto en el padrón municipal.
  • b) Tener veintiún (21) años de edad, por lo menos.
  • c) Ser contribuyente.
  • d) Dos (2) años de residencia continua en el municipio los argentinos, y cinco (5) los extranjeros.

Artículo 93 En el Concejo no podrá haber más de tres (3) extranjeros. A tal efecto, llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros, la selección se practicará por sorteo.

Artículo 94 No podrán formar parte del Concejo parientes del intendente dentro del segundo grado.

Artículo 95 Los concejales electos tomarán posesión de sus cargos el 1 de marzo del año de renovación de autoridades.

Artículo 96 En la fecha fijada por la Junta Electoral se reunirá el Concejo Deliberante en sesiones preparatorias y procederá a establecer por simple mayoría si sus integrantes reúnen las condiciones requeridas por la Constitución y la presente Ley. Las sesiones serán presididas por el concejal de mayor edad. En la misma sesión se elegirán las autoridades del Concejo: presidente, vicepresidente y secretario, dejándose constancia -además- de los concejales titulares y suplentes que lo integrarán.
La Presidencia recaerá en un concejal perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en las elecciones municipales para cubrir el cargo de intendente.
De lo actuado, se redactará un acta que será firmada por el concejal que haya presidido; por el secretario y, optativamente, por los demás concejales.

Artículo 97 En las sesiones preparatorias, el Cuerpo tendrá facultades disciplinarias y de compulsión en la norma establecida en el artículo 120. El quórum requerido para constituirse será de cuatro (4) miembros. Las decisiones se tomarán por simple mayoría.

Artículo 98 En los casos de incorporación de un suplente al Concejo, se procederá en la forma establecida en el artículo 96.

Artículo 99 Todo concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección en alguna de las situaciones de incapacidad, inhabilidad o incompatibilidad establecidas por esta Ley, deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias para que se proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la respectiva situación.

Artículo 100 Los concejales gozarán de una indemnización por la afectación de sus actividades privadas, la que se fijará en el correspondiente presupuesto anual y se liquidará mensualmente. El monto de esta indemnización se establecerá teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 206 de la Constitución provincial en materia presupuestaria.

B) Competencia

Artículo 101 La sanción de las ordenanzas y disposiciones del municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.

a) Atribuciones Reglamentarias:

Artículo 102 Corresponde al Concejo reglamentar:

  • 1) El funcionamiento, ubicación e instalación de los establecimientos comerciales e industriales.
  • 2) El tránsito y estacionamiento en las calles y caminos de jurisdicción municipal y las tarifas de los vehículos de alquiler.
  • 3) El acceso y funcionamiento de los espectáculos públicos.
  • 4) Las actividades del transporte en general, excepto los afectados a un servicio provincial o nacional.
  • 5) La instalación, ubicación y funcionamiento de los aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás publicidad.
  • 6) La construcción de los edificios particulares y públicos, sus partes accesorias y las demoliciones.
  • 7) La elaboración, expendio y consumo de sustancias o artículos alimentarios exigiendo a las personas que intervengan certificados que acrediten su buena salud.
  • 8) La inspección y contraste de pesas y medidas.
  • 9) Las casas de inquilinato, vecindad y departamentos.
  • 10) Las actividades de los hospitales, sanatorios, asilos y salas de primeros auxilios.
  • 11) El funcionamiento de comisiones de fomento.
  • 12) Las inspecciones veterinarias de los animales y demás productos, con destino al consumo, cualquiera sea su procedencia.
  • 13) La protección y cuidado de los animales.
  • 14) La protección de los árboles, jardines y demás paseos públicos.
  • 15) Obligaciones de los vecinos respecto a los servicios de la Municipalidad.
  • 16) Las obligaciones de los escribanos en los actos de transmisión o gravamen de bienes.
  • 17) La apertura, ensanche, construcción, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, paseos públicos y las delineaciones y niveles en situaciones no comprendidas en la competencia provincial.
  • 18) Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos.
  • 19) Las tabladas y demás lugares de concentración de animales.
  • 20) Los abastos, mercados y demás lugares de acopio de frutos del país.
  • 21) Las condiciones para la instalación de pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños, albañales, chimeneas, hornos, hornallas, estufas, calderas y sus similares.
  • 22) Otras actividades de conformidad con lo prescripto en el artículo anterior.

b) Atribuciones sobre creación de establecimientos:

Artículo 103 Corresponde al Concejo, establecer:

  • 1) Hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias médicas.
  • 2) Bibliotecas públicas.
  • 3) Instituciones destinadas a la educación física.
  • 4) Tabladas, mataderos y abastos.
  • 5) Cementerios y servicios fúnebres con arreglo a lo prescripto en el artículo 210 de la Constitución.
  • 6) Las zonas industriales y residenciales del municipio, imponiendo restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización.
  • 7) Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio y a la educación popular.

c) Atribuciones sobre recursos y gastos:

Artículo 104 Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad.

Artículo 105 No se autorizarán gastos sin la previa fijación de sus recursos.

Artículo 106 Las ordenanzas impositivas y de autorización de gastos de carácter especial se decidirán nominalmente, consignándose en acta los concejales que votaron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose la consignación, se entenderá que hubo unanimidad. Estas ordenanzas deberán ser sancionadas por el voto de por lo menos cuatro (4) miembros del Concejo.

Artículo 107 Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Municipalidad.
Este presupuesto necesitará para su aprobación el voto de por lo menos cuatro (4) miembros del Concejo.

Artículo 108 El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo, y no podrá aumentar su monto total ni crear cargos, con excepción de los pertenecientes al Concejo.

Artículo 109 No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el proyecto de presupuesto antes del 31 de octubre, el Concejo podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.

Artículo 110 El Concejo remitirá al intendente el presupuesto aprobado antes de 31 de diciembre de cada año. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el vigente para el año anterior.

Artículo 111 En los casos de veto total o parcial del presupuesto, el Concejo le conferiría aprobación definitiva de insistir en su sanción anterior, con el voto de cinco (5) de sus miembros. El mismo número de votos será necesario para insistir en los casos de veto total o parcial de ordenanzas autoritativas de gastos especiales. No aprobado el presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las ordenanzas impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las partes vetadas, supliendo las mismas las ordenanzas del año anterior o que rijan al respecto.

Artículo 112 El Concejo no está facultado para votar partidas de ni viáticos permanentes a favor de ningún funcionario o empleado de la Administración municipal.

Artículo 113 Corresponde al Concejo eximir de gravámenes municipales a personas pobres, instituciones benéficas o culturales, cooperativas de consumo o mutualidades.

d) Atribuciones sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos:

Artículo 114 Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las leyes provinciales y nacionales.
Las vinculaciones con la Nación necesitarán previa aprobación del Gobierno de la Provincia.

e) Atribuciones sobre empréstitos:

Artículo 115 Corresponde al Concejo autorizar los empréstitos municipales en la forma establecida en el capítulo V del título II (artículos 19 a 23).

f) Atribuciones sobre servicios públicos:

Artículo 116 Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagües pluviales, inspecciones, registros de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación.
Tratándose de servicios que puedan tener vinculación con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.

g) Atribuciones administrativas:

Artículo 117 Corresponde al Concejo:

  • 1) Considerar la renuncia del intendente; disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su competencia.
  • 2) Considerar las peticiones de licencia del intendente.
  • 3) Proponer una terna alternativa de candidatos para juez de Paz titular y suplente. En caso de vacante, podrá proponer una nueva terna de igual carácter.
  • 4) Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad, garantizado por concurso público; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
  • 5) Aplicar sanciones disciplinarias a los concejales.
  • 6) Acordar licencias con causa justificada a los concejales.

h) Atribuciones contables:

Artículo 118 Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la Administración municipal, en las sesiones que celebrará en el mes de marzo.
El Concejo examinará las cuentas, resolverá sobre ellas y las remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 30 de abril de cada año.

Artículo 119 El Concejo estará facultado para compensar excesos producidos en partidas del presupuesto por gastos que estime de legítima procedencia, hasta un monto total, igual al de las economías
realizadas sobre el mismo presupuesto, o con el superávit real del ejercicio, si lo hubiere.
El intendente podrá solicitar esta compensación al Departamento Deliberativo, pudiendo también ser
otorgada por iniciativa de cualquiera de sus miembros.

C) Sesiones del Concejo

Artículo 120 El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:

  • 1) Preparatorias: en los casos mencionados en el artículo 96.
  • 2) Ordinarias: por propia determinación abrirá sus sesiones ordinarias el 1 de marzo de cada año, y las cerrará el 15 de diciembre.
  • 3) De prórroga: el Concejo podrá prorrogar las sesiones ordinarias por un término de sesenta (60) días.
  • 4) Especiales: las que determine el Cuerpo dentro del período de sesiones ordinarias y de prórroga.
  • 5) Extraordinarias: el Concejo podrá ser convocado por el intendente a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público lo exija, o convocarse por sí mismo, cuando por la misma razón lo solicite un mínimo de tres (3) miembros. En estos casos, el Concejo sólo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.

Artículo 121 Cuatro (4) concejales formarán el quórum necesario para deliberar y resolver en todo asunto de competencia del Concejo, excepto expresa disposición en contrario. El Concejo dará sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con el voto de cinco (5) de sus miembros.

Artículo 122 En minoría podrá acordar las medidas que estime convenientes a fin de compeler a los inasistentes.

Artículo 123 Las sesiones serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitará el voto de cuatro (4) de los concejales.

Artículo 124 Los concejales no incurrirán en responsabilidad por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones, no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos ni procesarlos en ningún tiempo por tales causas.

Artículo 125 Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveerá los respectivos reemplazos en la primera reunión ordinaria.

Artículo 126 La designación del presidente del Concejo es revocable en cualquier tiempo por resolución de la mayoría, tomada en sesión pública convocada especialmente con ese objeto.

Artículo 127 Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que se establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el número y competencia de sus comisiones internas, las atribuciones de sus presidentes, y todas las demás normas que reglen su funcionamiento.

Artículo 128 La designación de las comisiones del reglamento se hará en la primer sesión ordinaria de cada año.

Artículo 129 Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán:

  • a) Ordenanza: si crea, reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la intendencia municipal.
  • b) Resolución: si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general toda disposición de carácter imperativo que requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.
  • c) Declaración: si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
  • d) Comunicación: si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.

Artículo 130 En los libros de actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de pérdida o sustracción del libro harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se recupere o habilite por resolución del Cuerpo uno nuevo.
De las constancias del libro de actas del Concejo se expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente para su guarda al Tribunal de Cuentas.

Artículo 131 Toda la documentación del Concejo estará bajo la custodia del secretario a cargo que podrá ser desempeñado por un concejal o por una persona de fuera del Cuerpo.

Artículo 132 El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren al respeto en las sesiones a alguno de los miembros del mismo, o a éste en general.

D) Del presidente del Concejo

Artículo 133 Son atribuciones del presidente del Concejo:

  • a) Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que debe celebrar.
  • b) Dirigir la discusión, en que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca de concejal, y votará, en todos los casos, desde su sitial.
  • c) Decidir en los casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto.
  • d) Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva Concejo.
  • e) Firmar las disposiciones que aprueba el Concejo, las comunicaciones y las actas, debiendo ser refrendadas por el secretario.
  • f) Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiéndole al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago.
  • g) Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales.
  • h) Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.
  • i) Disponer de las dependencias del Concejo.

Artículo 134 El presidente del Concejo es el suplente nato del intendente municipal. Cuando tenga que asumir tales funciones, será reemplazado por el vicepresidente.

E) Sanciones a los concejales

Artículo 135 Las sanciones que el Concejo aplicará a los concejales, serán:

  • 1) Amonestaciones.
  • 2) Multas hasta tres mil pesos moneda nacional (m$n 3.000).

Artículo 136 Imputándose a los concejales delitos penales o las transgresiones del artículo 154, regirán las sanciones y el procedimiento establecido para el intendente. La destitución será dispuesta mediante dos tercios (2/3) computados con relación a los miembros capacitados para votar. Los imputados no tendrán voto.

Artículo 137 Las amonestaciones y multas serán dispuestas por el Concejo, de acuerdo con las prescripciones de sus reglamentos internos.

F) Disposiciones generales

Artículo 138 Los concejales no podrán ser detenidos sin orden o resolución del juez competente basada en semiplena prueba de delito penal sancionada con prisión o reclusión mayor de dos (2) años.

Artículo 139 Los concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar a intendente.

Artículo 140 Regirán para los concejales sobrevinientes, las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el libro II, capítulo II.
Esas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las veinticuatro (24) horas de producidas o al intendente en caso de receso.

Artículo 141 Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el período legal de su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.

Artículo 142 Los concejales no deberán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del capítulo I, libro II, regirán para los concejales.

Capítulo II

Del Departamento Ejecutivo

Artículo 143 Para ser intendente municipal, se requiere: ser argentino nativo o naturalizado, tener veinticinco (25) años de edad como mínimo y cuatro (4) años de residencia inmediata en el municipio.
Los argentinos naturalizados sólo podrán aspirar al cargo cinco (5) años después de obtenida la carta de ciudadanía.

Artículo 144 Corresponde al Departamento Ejecutivo:

  • 1) Convocar a elecciones municipales.
  • 2) Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. Caso contrario, quedarán convertidas en ordenanzas.
  • 3) Reglamentar las ordenanzas.
  • 4) Expedir órdenes para practicar inspecciones.
  • 5) Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimiento a las ordenanzas de orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios procederá con arreglo a lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución.
  • 6) Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes.
  • 7) Concurrir personalmente a las sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno o sea llamado por éste a suministrar informes, pudiendo tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia por el intendente cuando sea requerida su presencia por el Concejo o la negativa a suministrar la información que le sea solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave.
  • 8) Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con fecha de iniciación y terminación de los plazos.
  • 9) Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.
  • 10) Fijar el horario de la Administración municipal.
  • 11) Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros.
  • 12) Hacerse representar ante los Tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que correspondan a la Municipalidad.
  • 13) Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco (5) días.
  • 14) Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial.
  • 15) Fijar los viáticos del personal en comisión.
  • 16) Aplicar las sanciones establecidas en las ordenanzas.
  • 17) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes de la Provincia.

Artículo 145 Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar el presupuesto de gastos y recursos, debiendo remitirlo al Concejo Deliberante con anterioridad al 31 de octubre de cada año.

Artículo 146 Devuelto el proyecto de presupuesto con modificación total o parcial, y terminado el período de sesiones de prórroga, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración.
Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado.

Artículo 147 No obteniéndose aprobación del proyecto de presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo.
Iniciadas las sesiones ordinarias del Concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto del presupuesto que no obtuvo aprobación.

Artículo 148 Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Municipalidad, con la excepción determinada en el artículo 133, inciso f).

Artículo 149 El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al intendente y al presidente del Concejo en materia de gastos. Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos.

Artículo 150 Cuando las asignaciones del presupuesto resultaren insuficientes para atender los gastos del ejercicio o fuere necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar al Concejo créditos suplementarios o transferencias de créditos de otras partidas del presupuesto.

Artículo 151 El Concejo no acordará el crédito suplementario a ninguna partida del presupuesto ni autorizará la incorporación de nuevos rubros al mismo, si el Departamento Ejecutivo no demuestra que el importe reclamado podrá ser cubierto con recursos disponibles. A tal efecto, se consideran recursos disponibles:

  • a) El superávit de ejercicios anteriores, existente en el crédito de la cuenta de resultados.
  • b) La recaudación efectiva excedente del total de la renta calculada para el ejercicio.
  • c) La suma que se estime de ingreso probable a consecuencia de la alícuota de impuestos, tasas, tarifas, etc., ya existente en la ordenanza impositiva.
  • d) La suma que se calcule percibir en virtud de la creación de impuestos, tasas, tarifas, etc., inexistentes en la ordenanza impositiva.

Artículo 152 Las transferencias de créditos serán posibles entre todas las partidas del presupuesto, siempre que se conserven créditos suficientes para cubrir todos los compromisos del ejercicio.

Artículo 153 Durante el receso del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá reformar, mediante transferencias, las partidas de gastos del presupuesto pudiendo utilizar a tal fin hasta el diez por ciento (10%) del total de las mismas, sin alterar el monto global del presupuesto.
Se entiende por receso del Concejo, el lapso en que el Cuerpo no estuviese en período de sesiones ordinarias o de prórroga.
Todas las economías serán utilizables a este fin, con excepción de las destinadas al pago de compromisos fijos y a la amortización de deudas mientras la totalidad de estas obligaciones no hayan sido cumplidas.
Considéranse partidas de gastos las que no corresponden a retribuciones de servicios personales, tales como sueldos, jornales, sobresalarios, bonificaciones, sueldo anual complementario y otras de naturaleza similar.

Artículo 154 Si el Concejo Deliberante autorizara presupuestos proyectados con déficit o sancionara ordenanzas de crédito suplementarias no financiadas en la forma que indica el artículo 151 y llegaran a ejecutarse, los concejales que los votasen afirmativamente y las autoridades que lo ejecuten serán colectivamente responsables de la inversión efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formulará los cargos correspondientes.

Artículo 155 Con autorización del Concejo Deliberante podrán constituirse cuentas especiales para cumplir finalidades previstas en las respectivas ordenanzas de creación.
Los créditos asignados a cuentas especiales se tomarán:

  • a) De los recursos del ejercicio.
  • b) De superávit de ejercicios vencidos.
  • c) De los recursos especiales que se crearan con destino a las mismas.

Artículo 156 Cuando para la formación del crédito de cuentas especiales se tomen recursos del ejercicio, incluidos en el cálculo anual, la suma correspondiente a dicho crédito les será transferida con cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario, con afirmación ajustada a las condiciones del artículo 151.

Artículo 157 Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que las autoricen. Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo, continuarán abiertas mientras subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento.

Artículo 158 El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante.

Artículo 159 El Departamento Ejecutivo debe presentar al Concejo, antes del 1 de marzo de cada año, la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos de la Municipalidad, según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas. Acompañará en tal oportunidad la memoria y balance del ejercicio financiero, el que será también remitido, dentro del mismo plazo, al Tribunal de Cuentas.

Artículo 160 El intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones:

  • a) A los secretarios y empleados del Departamento Ejecutivo.
  • b) A las comisiones de vecinos que se nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados.
  • c) A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción municipal.

Sanciones

Artículo 161 Cuando se impute al intendente la comisión de un delito, su suspensión preventiva procederá de pleno derecho cuando el juez competente califique en autos la existencia de semiplena prueba de responsabilidad. Producida sentencia firme condenatoria, la destitución del intendente procederá de pleno derecho.
La absolución y el sobreseimiento definitivo restituirá automáticamente al intendente la totalidad de sus facultades.

Artículo 162 En los demás casos de incapacidad o mal desempeño en sus funciones, corresponderá al Concejo juzgar al intendente. Para disponer la suspensión preventiva deberá calificarse la transgresión de "grave" mediante el voto de cinco (5) de los miembros integrantes del Concejo.

Artículo 163 Cumplidos los requisitos del artículo anterior para proceder a la destitución del intendente, el Concejo deberá:

  • 1) Designar sesión especial con ocho (8) días de anticipación como mínimo.
  • 2) Citar al intendente con ocho (8) días de anticipación como mínimo, en su domicilio real, y a los concejales con la misma anticipación, expresando el asunto que motiva la citación.
  • 3) Anunciar la sesión especial con cinco (5) días de anticipación como mínimo, mediante avisos en un periódico de la localidad y publicaciones murales.
  • 4) Permitir al intendente su defensa. La destitución deberá decidirse por el voto de cinco (5) de los concejales.

Artículo 164 La inasistencia no justificada a estas sesiones será penada con mil pesos moneda nacional (m$n 1.000) de multa y con el doble a los reincidentes una segunda citación.

Artículo 165 Si no se hubiera logrado quórum después de una segunda citación, se hará una nueva, con una anticipación mínima de veinte (20) horas; en este caso, el Concejo podrá integrarse con tres (3) concejales, al solo efecto de realizar la sesión o sesiones necesarias con suplentes, los que serán citados en la forma precedentemente dispuesta.

Artículo 166 La suspensión preventiva que el Concejo imponga al intendente a raíz de la calificación del artículo 162, no podrá mantenerse más allá de los noventa (90) días posteriores a la fecha de notificación de la misma al acusado. Dentro de ese plazo el Concejo deberá dictar resolución definitiva; si no lo hiciera, el intendente recuperará de hecho el pleno ejercicio de sus facultades como tal. Igual efecto sobrevendrá cuando el pedido de destitución no cuente con la mayoría que exige el artículo 163, inciso 4).

Título IV

De los municipios de tercera categoría

Artículo 167 La administración local de los municipios de tercera categoría estará a cargo de una Comisión Municipal compuesta de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes.

Artículo 168 Los miembros de la Comisión Municipal serán elegidos de acuerdo con las normas establecidas en el título I, en la siguiente proporción: el partido mayoritario tendrá tres (3) municipales; el partido que obtenga la primera minoría, los dos (2) restantes. (El texto en cursiva corresponde a modificación implícita del artículo 11 de la Ley 2039)

Artículo 169 El presidente de la Comisión Municipal percibirá una retribución mensual que será fijada anualmente al sancionarse el presupuesto de gastos y recursos.
Los demás integrantes de la Comisión percibirán una compensación mensual por el ejercicio de su cargo, que será fijada anualmente al sancionarse el presupuesto de gastos y recursos. Esta compensación tendrá carácter no bonificable ni remunerativo y no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) ni ser inferior al veinticinco por ciento (25%) de la retribución que perciba el presidente de la Comisión.

Artículo 170 Para ser municipal se requiere tener las mismas condiciones establecidas para ser concejal por el artículo 92.

Artículo 171 En la Comisión no podrá haber más de dos (2) extranjeros. A tal efecto, sólo podrá incluirse un (1) extranjero en cada una de las listas de candidatos a municipales titulares que presenten los partidos actuantes en el municipio.

Artículo 172 En la fecha fijada por la Junta Electoral o en la fecha de renovación de autoridades, se reunirá la Comisión en sesiones preparatorias, designará de su seno un (1) presidente provisorio y procederá a establecer por simple mayoría si los municipales electos reúnen las condiciones establecidas por esta Ley y la Constitución para serlo.
En la misma sesión se elegirá el presidente de la Comisión, que en todos los casos deberá pertenecer al mismo partido o alianza electoral que se impuso en la elección para municipales.
De lo actuado se dejará constancia en acta.

Artículo 173 Los municipales electos tomarán posesión de sus cargos el 10 de diciembre del año de renovación de autoridades, prestando juramento ante el presidente de la Comisión saliente.

Artículo 174 El presidente de la Comisión Municipal durará cuatro (4) años en sus funciones.

Artículo 175 La Comisión realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:

  • 1) Preparatorias: en los casos mencionados en el artículo 172.
  • 2) Ordinarias: durante nueve (9) meses al año, que serán determinados por la misma Comisión.
  • 3) Especiales: las que determine el Cuerpo dentro del período de sesiones ordinarias, y las que deberán realizar en el mes de marzo de cada año para el examen de las cuentas de inversión del año anterior.
  • 4) Extraordinarias: por la convocatoria del presidente o de la mayoría de los miembros de la Comisión, cuando los asuntos urgentes así lo requieran.

Artículo 176 La Comisión podrá funcionar con tres (3) de sus miembros.

Artículo 177 La Comisión hará su reglamento y podrá, con el voto de la mayoría de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos. Para suspenderlos o excluirlos de su seno necesitará el voto de todos los
demás municipales.

Artículo 178 Las sesiones de la Comisión serán públicas. Para conferirles carácter secreto se necesitará el voto de cuatro (4) municipales.

Artículo 179 En los libros de actas de la Comisión se dejará constancia de sus sanciones y de las sesiones que realice. De las constancias del libro de actas del Concejo se expedirá testimonio autenticado,
el que se remitirá mensualmente para su guarda al Tribunal de Cuentas.

Artículo 180 Los municipales tendrán las inmunidades concedidas a los concejales por el artículo 124.

Artículo 181 La Comisión podrá proceder contra las terceras personas que faltaren al respeto en sus sesiones a alguno de sus miembros o al Cuerpo en general.

Artículo 182 La Comisión Municipal tiene todas las atribuciones otorgadas por la presente Ley a los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo de los municipios de segunda categoría, con sus mismas limitaciones.

Artículo 183 Las decisiones de la Comisión se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes. Exceptúanse los casos contemplados expresamente en esta Ley y las ordenanzas impositivas y de autorización de gastos especiales. Estas últimas requerirán el voto de por lo menos tres (3) municipales.

Artículo 184 Todos los años, para el subsiguiente, la Comisión sancionará el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la Municipalidad.
En caso de que así no sucediere, regirá el presupuesto anterior.

Artículo 185 En el mes de marzo de cada año el Concejo examinará las cuentas correspondientes al año anterior, se pronunciará sobre ellas y las remitirá antes del 30 de abril al Tribunal de Cuentas.

Artículo 186 El presidente de la Comisión, tiene las siguientes atribuciones:

  • a) Representa a la Municipalidad en sus relaciones oficiales y en los juicios en que ella sea parte, pudiendo en estos casos comparecer por sí o por apoderados.
  • b) Dirige la discusión de la Comisión, en la que tendrá voz y voto. Confecciona el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva la Comisión.
  • c) Convoca a sesiones extraordinarias a la Comisión, cuando lo estime necesario por la urgencia de los asuntos a tratar.
  • d) Tiene bajo su inmediata dirección a los empleados municipales.
  • e) Provee a la ejecución de las ordenanzas municipales, promulgándolas oportunamente y disponiendo lo necesario para su cumplimiento.
  • f) Convoca a elecciones municipales en las épocas fijadas por la ley o los reglamentos, siempre que por falta de quórum no pueda funcionar el Concejo.

Artículo 187 A falta de presidente, la Comisión Municipal elegirá un presidente interino. Este deberá pertenecer al mismo partido o alianza electoral que se impuso en la elección para municipales. De lo actuado se dejará constancia en actas, la que establecerá el período de mandato. Este no podrá superar la duración del mandato del presidente.

Artículo 188 La Comisión Municipal nombrará un (1) secretario tesorero de fuera de su seno, con la asignación mensual que determine el presupuesto.

Artículo 189 El secretario tesorero, tendrá las siguientes atribuciones:

  • a) Refrendar todos los actos de la Comisión Municipal.
  • b) Llevar el libro de actas de la Comisión, en el que se asentarán todas las ordenanzas o resoluciones de la misma, y guardar debidamente su archivo.
  • c) Percibir y mantener en depósito las cantidades que se cobren, hacer los pagos respectivos, rendir cuentas y cumplir estrictamente las órdenes de la Comisión.

Artículo 190 En los casos taxativamente establecidos por el artículo 195 de la Constitución, el Poder Ejecutivo podrá destituir a uno (1) o más miembros de la Comisión Municipal, previo sumario administrativo en que se prueben acabadamente las faltas imputadas, y en el que permita la defensa del o los municipales destituidos. Estos tendrán derecho a recurrir de tal medida ante el Tribunal Superior de Justicia.

Título V

De los congresos municipales

Artículo 191 En el mes de mayo de cada año el Poder Ejecutivo convocará a un Congreso Municipal, el que tendrá por objeto hacer conocer las necesidades de las diversas zonas y localidades de la Provincia, planear la mejor forma de dar satisfacción a ellas y coordinar a ese respecto la acción de las autoridades locales con el Gobierno de la Provincia.

Artículo 192 Serán miembros natos del Congreso Municipal:

  • a) Tres (3) representantes de cada uno de los municipios de primera categoría elegidos en la forma que ellos mismos determinen en sus ordenanzas o Cartas Orgánicas;
  • b) Tres (3) representantes de cada uno de los municipios de segunda categoría, a saber: el intendente municipal, un (1) concejal de la mayoría y otro de la minoría;
  • c) Tres (3) representantes de cada uno de los municipios de tercera categoría a saber: el presidente de la Comisión Municipal, un (1) municipal de la mayoría y otro de la minoría.
  • d) Tres (3) representantes de cada una de las Comisiones de Fomento, a saber: el presidente de la Comisión y dos (2) miembros de la misma.

Artículo 193 El ministro de Gobierno será presidente del Congreso, debiendo preparar el temario del mismo y dirigir las deliberaciones.
El temario será dado a conocer a los municipios con una anticipación de por lo menos cuarenta y cinco (45) días, pudiendo agregarse al mismo, a pedido de la mayoría de los miembros del Congreso, cualquier otro asunto propio de su competencia.

Artículo 194 Los ministros del Poder Ejecutivo, el presidente de la Comisión de Asuntos Municipales de la Legislatura y el presidente del Consejo de Planificación, informarán ante el Congreso de sus respectivas gestiones vinculadas a la competencia del mismo, debiendo proporcionar los datos que se les requieran.

Artículo 195 El Congreso Municipal es un órgano consultivo.
Las ponencias que obtengan el voto favorable de la mayoría de sus miembros serán tenidas como conclusiones del Congreso, elevándose para su conocimiento a la Legislatura Provincial.

Artículo 196 Los gastos de traslado y hospedaje de los miembros del Congreso serán costeados por el erario provincial, imputándose a Rentas Generales.

Título VI

Disposiciones complementarias y transitorias

Artículo 197 El Tribunal de Cuentas reglamentará las disposiciones de esta Ley en todo lo concerniente a la actividad económica, financiera y patrimonial de todas las Municipalidades y a sus rendiciones de cuentas.
Podrá esquematizar los presupuestos y cálculos de recursos a los efectos de que todos los municipios los adapten a una forma común, sin coartar empero las facultades que en ambas materias corresponden privativamente al gobierno municipal.
En las reglamentaciones y esquemas mencionados precedentemente, el Tribunal de Cuentas dispondrá un régimen diferenciado atendiendo a las distintas categorías de comunas que él mismo establezca. A tal fin, podrá simplificar la aplicación de las normas, sistemas y procedimientos previstos para la actividad económica, financiera y patrimonial, así como los esquemas presupuestarios.

Artículo 198 Hasta tanto las Municipalidades de primera categoría no dicten sus Cartas Orgánicas, deberán regir su desenvolvimiento de acuerdo con las prescripciones estatuidas para los municipios de segunda categoría.

Artículo 199 Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.